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T-26869 (01-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No.26869 Acta No. 08 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de septiembre de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su representada, por cuanto considera que ha sido violado por los accionados en el proceso ordinario de mayor cuantía, adelantado por la señora Luz Amparo Echeverría Melgarejo contra la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A., hoy COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. Los hechos de los cuales surge el conflicto se derivan de un proceso ordinario de mayor cuantía, propuesto por la señora Echeverría Melgarejo, en contra de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A., con fundamento en la existencia de un contrato de seguro de vida, grupo deudores y exponiendo también la existencia de la adquisición de una deuda por parte del señor FABRICIANO CRISTANCHO PARRA con Inversora Pichincha.

Afirma el accionante que, dentro del término establecido por la ley, dio contestación a la demanda, proponiendo excepciones de mérito ante el Juzgado accionado, el cual, mediante sentencia del 27 de junio de 2008, declaró prósperas las pretensiones, condenando a la demandada a pagar la suma de $ 15.000.000, más las costas. Se duele el petente del anterior fallo, toda vez que lo califica de incongruente, debido a que desechó de manera expresa la única solicitud que podía favorecer a la demandante.

Dice el accionante que “la señora juez negó lo que pidieron que era pagarle a Inversiones Pichincha la suma de $15.000.000 y concedió lo que nunca nadie le había pedido como fue reconocer el valor del seguro a doña LUZ AMPARO ECHEVERRÍA MELGAREJO.” Destaca el impugnante que contra el fallo del a quo, interpuso recurso de apelación; el ad quem al desatar el recurso de alzada profirió fallo el 22 de abril de 2009, en el que modificó el numeral quinto de la parte resolutiva, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a Inversiones Pichincha los valores ya indicados, confirmándola en lo demás; alega el actor qu, también la sentencia del tribunal quebrantó el principio de congruencia, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico.

Finaliza su argumentación diciendo que las dos sentencias son incongruentes, pues, en la primera se falló a favor de quien no lo había pedido y, en la segunda, a favor de quien no era parte dentro del proceso. En virtud de lo anterior, solicita al juez de amparo, acceder a la tutela invocada. 2. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar: “ El Tribunal en sentencia de 22 de abril del año en curso (folios 52 a 56), confirmó la anterior aduciendo, en lo esencial, que contrario a lo afirmado por la parte recurrente la demandante Luz Amparo Echeverría gozaba de legitimación en la causa frente a las pretensiones reclamadas respecto de la Compañía aseguradora, en su condición de compradora a título universal de los derechos y acciones de los herederos dentro de la sucesión de Cristancho Parra, calidad que acreditó mediante prueba idónea, esto es copia de la escritura pública contentiva de la liquidación de la sucesión en la que se le adjudicó en la partición, el vehículo automotor gravado con prenda sin tenencia a favor de la Inversora, en respaldo del crédito recibido de tal entidad financiera el 6 de noviembre de 2002 por la cantidad de $15.000.000, según pagaré No. 258245, fecha en la que igualmente se suscribió la póliza No 5440 de seguro de vida expedida por la Agrícola de Seguros, siendo el tomador Inversora Pichincha; en relación con el fenómeno de la reticencia se dijo que no quedó demostrado que el asegurado incurriera en tal conducta.” Agregó la Sala de Casación Civil de esta Corporación que “De otra parte, modificó el numeral quinto en el sentido de condenar a la Compañía demandada a pagar a Inversora Pichincha S.A., los valores allí indicados con base en que la señora Echevarria tenía interés en el pago del seguro de vida grupo deudores contratado…”.

Expuso la Sala de Casación Civil, " la impertinencia del amparo, puesto que las decisiones allí pronunciadas en el asunto anteriormente enunciado…no traducen actos arbitrarios o antojadizos, como quiera que las interpretaciones que hicieron tales funcionarios corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario… y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es"; en ese sentido concluye la Corte que " no se advierte la vía de hecho, ni puede prosperar la queja presentada"(fl. 94) 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugna mediante escrito visible a folio 104, sin sustentación alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por las autoridades judiciales accionadas; de tal forma, se encuentran las decisiones impugnadas, arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Lo anterior como lo señaló la sala de casación Civil de esta Corporación: “ El Tribunal en sentencia de 22 de abril del año en curso (folios 52 a 56), confirmó la anterior aduciendo, en lo esencial, que contrario a lo afirmado por la patre recurrente la demandante Luz Amparo Echeverría gozaba de legitimación en la causa frente a las pretensiones reclamadas respecto de la Compañía de aseguradora, en su condición de compradora a título universal de los derechos y acciones de los herederos dentro de la sucesión de Cristancho Parra, calidad que acreditó mediante prueba idónea, esto es copia de la escritura pública contentiva de la liquidación de la sucesión”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de septiembre de 2009, dentro de la acción instaurada por COMPAÑÍA SERAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA