Micelio
T-26867 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26867 Acta No. 01 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada, a través de apoderada, por PREVIMEDIC S.A., contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo –Sucre-, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Inspección Central de Policía y el secuestre José María Monterrosa.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Expone que el 5 de octubre de 2009, el Inspector de Policía de Sincelejo, en cumplimiento de comisión ordenada por el Juez, practicó diligencia de embargo y secuestro de los bienes, muebles y enseres de propiedad de del establecimiento de comercio Previmedic S.A. a petición de Guillermo Espinosa Martínez; iniciada la diligencia se le informó a Liliana Hernández Vergara, Coordinadora médica de la entidad, los motivos de la misma, “ no obstante dejamos claridad que en el acta de la diligencia ni siquiera se menciona el proceso por medio del cual se llegó a este trámite ”; la Inspectora de Policía omitió darle la palabra a la tenedora de los bienes para que se opusiera a la diligencia, presentara pruebas y ejerciera el derecho de defensa como lo dispone el artículo 686 del C.P.C., vulnerando con ello los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y ocasionando además un perjuicio irremediable; a pesar de la insistencia de quien atendió la diligencia, atinente a que los bienes y enseres a secuestrar ya tenían un anterior embargo y hacen pate del establecimiento de comercio que funciona prestando servicios de salud; la Inspectora sin dejar constancia de lo alegado procedió a embargar y secuestrar los bienes y le hizo entrega al secuestre, José María Monterrosa, quien dejó en depósito a Liliana Hernández Vergara unas sillas odontológicas; ante la insistencia de la representante de dejar constancia de no estar de acuerdo con el procedimiento, la Inspectora le “ negó la solicitud rapándole las copias, dejando sin firma del demandante (sic) el acta respectiva ”.

Por lo anterior solicita se declare nula la diligencia de embargo y secuestro practicada el 5 de octubre de 2009 o se ordene al Juez declararla y practicarla nuevamente, levantar las medidas cautelares y ordenar la restitución a favor de Previmedic S.A. y se les permita utilizar los bienes que fueron objeto de la medida, teniendo en cuenta que con ellos se presta el servicio público de salud en la ciudad de Sincelejo y municipios aledaños.

TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante auto del 16 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso para que se pronunciaran sobre los hechos y, como medida provisional, dispuso mantener en depósito las sillas odontológicas y el computador embargados y secuestrados el 5 de octubre, retirados por el secuestre el día de la diligencia y se le ordenó hacer entrega inmediata de tales enseres (folios 30 y 31).

La Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo informó que en ese despacho se adelanta el proceso ejecutivo de Guillermo Espinoza Paternina contra Previmedic S.A., dentro del cual se solicitó, como medida cautelar, el embargo de los bienes muebles limitados a la suma de $22.140.000, para lo cual comisionó al Inspector de Policía de la ciudad y designó como secuestre a José Daza Monterrosa; la diligencia se practicó el 5 de octubre de 2009 y la atendió, en la empresa, Liliana Hernández Vergara, con constancia expresa de que no hubo oposición; el Juzgado no ha vulnerado derecho por cuanto la diligencia se practicó a través de comisionado y si los bienes son de terceros, estos cuentan con otro medio de defensa consagrado en el artículo 103 del C. P. T. S.S. (folios 36 y 37).

La Inspectora Central de Policía de Sincelejo dio respuesta al escrito de tutela y manifestó que quien atendió la diligencia, “ la Dra. LILIANA HERNÁNDEZ manifestó desde un principio que era la Coordinadora médica, que no existía abogado en la ciudad de Sincelejo que representara a la empresa, que conocían de la obligación laboral con el demandante y que sin embargo no habían tomado soluciones sobre el particular y que no haría ninguna intervención en la diligencia ” como consta en el acta;

“ después de la oportunidad de presentar la oposición ” la doctora Hernández quiso repetir “ lo que al parecer un abogado desde Bogotá le indicaba ” telefónicamente, pero no se opuso a la práctica de las medidas cautelares; solicita no acceder a las peticiones de la accionante, porque a quien atendió la diligencia se le informó del objeto de la misma y además existen otros medios de defensa como el incidente de nulidad por extralimitación de facultades por parte del comisionado, incidente de levantamiento de medidas cautelares por el poseedor, que no estuvo en la diligencia y las opciones que le otorga el C. P. T. y S.S. (folios 37 a 39).

Guillermo Espinosa Martínez, secuestre designado, manifestó que esta acción es improcedente por cuanto la empresa cuenta con otros medios de defensa como el otorgamiento de una caución, pues en el proceso ejecutivo se reclama el pago de unos honorarios que si tienen protección constitucional; resulta paradójico que la empresa que no formuló oposición en el momento de la diligencia ahora alegue la parálisis por la retención de los elementos cuando puede constituir una garantía (folio 45).

En sentencia del 28 de octubre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, negó el amparo solicitado respecto de la Juez Primero Laboral del Circuito y la Inspectora Central de Policía, pero tuteló los derechos al debido proceso y al trabajo, pues ordenó al secuestre, José Daza Montorresa, mantener la medida provisional ordenada en auto del 16 de octubre de 2009, esto es, dejar en depósito las sillas odontológicas y el computador embargados y secuestrados en la diligencia del 5 de octubre del mismo año y exhortó a la Juez para que tome las medidas pertinentes con respecto al auxiliar de la justicia; consideró que como lo realmente atacado es la diligencia de embargo y secuestro practicada el 5 de octubre de 2008, la Juez no cometió irregularidad alguna, porque quien la realizó fue la Inspectora de Policía y además porque no es este el mecanismo adecuado para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, pues los terceros poseedores pueden oponerse en los términos del artículo 103 del C. P. T. y S.S. en armonía con el 687-8 del C.P.C. y solicitar el levantamiento de la medida por preexistencia de otro anterior; frente a la conducta desplegada por el secuestre, quien posteriormente a la diligencia retiró las sillas odontológicas, dejadas inicialmente en depósito, sí es evidente la vulneración a los derechos al trabajo y al debido proceso por desconocer el numeral 2º, inciso 2º del art. 684 del C.P.C., y el numeral 8º, inciso 2º del 682, con lo cual le impidió a la empresa continuar prestando el servicio público de salud y en consecuencia se mantendrá la medida provisional ordenada el 16 de octubre de 2009 (folios 48 a 58).

La decisión anterior fue recurrida por la accionante, quien sostiene ahora que el Juzgado ordenó las medidas cautelares de “propiedad de la demandada PREDIMEDIC S.A.” y la medida se practicó en “PREVIMEDIC S.A.”, que a quien atendió la diligencia no se le dio oportunidad de manifestar su oposición a la medida cautelar, que el secuestre les ha ocasionado perjuicios no solo con retirar los bienes en forma irregular sino que amenaza con recoger los dineros que se recauden como cuota moderadora; el fallo de tutela no se ajusta a los hechos que motivaron la acción, se funda en consideraciones inexactas e incurre en error esencial de derecho, razón por la cual solicita se revoque la decisión (folios 67 a 76).

SE CONSIDERA La Sala advierte que como la única recurrente es la accionante, el estudio de este recurso se limita a la decisión desfavorable a ella. La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto, como lo anotó el Tribunal en el fallo impugnado, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, cuenta con otros mecanismos de defensa que la ley le concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso, tales como el incidente de desembargo, previsto en los artículos 103 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 687 del Procedimiento Civil, y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales y no son de recibo los argumentos de que no son expeditos estos medios ordinarios pues el ordenamiento procesal ordena al juzgador de instancia pronunciarse de plano sobre la solicitud de desembargo.

En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13