Micelio
T-26865 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26865 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación presentada por Laura Rosa Zapata de Mejía, contra la decisión del 13 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la Seguridad Social en conexidad con la salud, la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.

ANTECEDENTES Sustenta la impugnante en su escrito de acción de tutela (fl. 2 a 6) que ante la negativa del Instituto de Seguros Sociales por concederle la sustitución de la pensión como cónyuge supérstite de su esposo afiliado quien falleció, procedió a demandar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral solicitando se condene al Instituto a dicho reconocimiento.

Sostiene que decretada la nulidad de lo actuado el proceso inició nuevamente, y, con fallo de fecha 12 de octubre de 2007 el juzgado enunciado profiere sentencia condenatoria para el ISS, reconociendo el pago en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes, a lo que el apoderado de la accionante apeló solicitando el reconocimiento de los intereses moratorios más indexación, a lo que el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, procedió a dictar sentencia confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Alega que el día 6 de noviembre de 2008 el Juzgado en mención ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal y fijó Agencias en Derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada, y, cuando fue objetado por la parte demandante dicha liquidación, expresa que se remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral por tiempo indeterminado, últimas actuaciones de las cuales proviene el motivo de inconformidad de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala del estudio y análisis Constitucional de la decisión impugnada, esto es la sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2009, se observa que nada hay que reprocharle a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal impugnado, por cuanto del actuar del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín no puede derivarse vulneración de los derechos fundamentales alegados toda vez que, fue ese Juzgado de conocimiento donde se le reconoció el derecho a la sustitución pensional de la accionante.

Así mismo se observa que la solicitud de medida provisional de inclusión en nomina a la que se refiere el apoderado de la accionante, como bien puntualiza el Tribunal en su decisión impugnada no fue un hecho solicitado en el proceso por lo que cualquier declaración o solicitud posterior en este sentido escapa de a las pretensiones propuestas en el escrito inicial de demanda, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.

Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9