CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26864 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por María del Carmen Hurtado Hincapíe, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual se hace extensiva al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante instauró tutela para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes señaló que su hijo Orlando Cerón Hurtado laboró al servicio de la empresa Taxríos S.A. y otros, como conductor de un automóvil de servicio público, y ejerciendo las labores propias de su trabajo fue asesinado; que por tales hechos promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado vinculado, en la que pretendió el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el causante, “bajo el procedimiento del C.P.L. con la reforma de la Ley 712 de 2001”; el 29 de abril de 2011 se profirió sentencia de primera instancia, que negó sus pretensiones, razón por la cual, encontrándose dentro del término legal, la apeló, recurso que fue negado el 9 de mayo siguiente, por falta de sustentación; que presentó reposición y en queja pero, el 16 de mayo, el juzgado no repuso su determinación y ordenó la expedición de copias para surtir el de queja, el cual se definió de forma desfavorable a su intereses por la Corporación accionada el 22 de agosto de 2011.
Afirmó que la decisión impugnada contiene una clara “vía de hecho”, teniendo en cuenta que aplica una norma “claramente inaplicable”, esto es, el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, pues existen disposiciones posteriores, tal como la Ley 712 de 2001, la cual reformó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que, en gracia de discusión, si fuese verdad que las 2 normas estuviesen vigentes, no es posible aplicar la más “antigua y lesiva”, cuando se debería dar preferencia a la “reciente y beneficiosa”.
Por lo anterior pidió amparar sus derechos; “invalidar, nulitar o si se prefiere dejar sin efecto jurídico alguno” el auto del 22 de agosto de 2011, por medio del cual la Corporación accionada se abstuvo de conocer el recurso de alzada y, en consecuencia, concederle un término prudente para “que estudie y analice nuevamente el recurso de queja”.
El 12 de septiembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo manifestación de las partes.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, advertidos como fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, o crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica.
En el presente caso, de las providencias con las cuales la accionante considera se le vulneró su derecho fundamental, no se desprende la violación del derecho que la interesada considera afectado, como que son razonables sus fundamentos y esta circunstancia permite descartar un actuar caprichoso. De modo que, contrario a lo afirmado, no se advierte abiertamente transgresora la decisión controvertida, máxime cuando se encuentra pendiente de desatarse el grado jurisdiccional de consulta en el proceso objeto del presente amparo.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9