República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26863 Acta Nº 1 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO ALFONSO PARRA TORRES contra el fallo del 23 de noviembre de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN - TOLIMA.
ANTECEDENTES FERNANDO ALFONSO PARRA TORRES demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Como sustento de la alegada vulneración indicó que María Ligia Tole Pacheco inició acción de tutela en su contra y en la de su hermana Martha Licelly Parra Torres, con el fin de que le cancelaran, como “herederos de Stella Torres de Parra”, unas supuestas prestaciones sociales producto de la relación laboral que sostuvo con ésta última.
Aseguró que dicho trámite de tutela se surtió, en primera instancia, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores –Tolima-, el cual declaró improcedente la acción. Que María Ligia Tole impugnó y, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, el 12 de septiembre de 2008, concedió el amparo, y ordenó que los allí “accionados Fernando Alfonso Parra Torres y Martha Licely Parra Torres, en calidad de hijos y herederos de la extinta Stella Torres de Parra, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al de la notificación de esta sentencia cancelen a la señora MARÍA LIGIA TOLE PACHECO, la primera mensualidad equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y, en lo sucesivo, dentro de los cinco primeros días de cada mes y hasta cuando la justicia ordinaria se pronuncie definitivamente respecto de los derechos laborales que reclama la accionante.
Dicho pago deberán hacerlo en la cuenta de depósitos judiciales que el Juzgado Promiscuo Municipal tiene en Banco Agrario de Dolores.” Expuso que su hermana, ha venido cancelando la mitad de dicha “condena” pero que en cambio él se ha sustraído al pago, al estimar que la orden dada por el juez es “aberrante e ilegal”. Refirió que por ello María Ligia Tole Pacheco promovió incidente de desacato, y que el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, sin tener competencia para ello lo tramitó. Indicó que María Ligia Tole, posteriormente, presentó demanda ordinaria laboral, que correspondió al mismo Juzgado Civil del Circuito de Purificación, el cual, en audiencia y sin la comparecencia de abogado, le impuso una caución de $85.000.000, frente a la cual se opuso, interponiendo la apelación y nulidad, pero que dichos pedimentos fueron negados por el juez, con el argumento de que no era abogado y que, en consecuencia, él no podía oponerse.
A su juicio las irregularidades en el procedimiento son sistemáticas y violan flagrantemente derechos de rango superior, respecto de los cuales reclama el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Esta Sala conoció, con anterioridad, de la impugnación, en la que si bien no accedió al amparo, por encontrarse en la Corte Constitucional la primigenia queja constitucional, ordenó compulsar copias al juez accionado y tomar medidas dentro del proceso ordinario laboral, con el fin de garantizarle el debido proceso al actor; sin embargo, María Ligia Tole Pacheco, en nueva acción de tutela pidió protección constitucional ante la Sala de Casación Penal, por considerar que no se le había notificado dicho procedimiento, a lo cual ésta accedió, ordenándo rehacer la actuación. En cumplimiento de dicha orden, que dejó sin efecto las actuaciones judiciales surtidas, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por auto de 9 de noviembre de 2009 ordenó notificar al juzgado accionado y vincular a los intervinientes dentro del proceso de tutela controvertido.
El Juez Civil del Circuito de Purificación se opuso a la prosperidad de la acción y manifestó haber ajustado sus decisiones a la Constitución y a la Ley. María Ligia Tole Pacheco se pronunció, a través de apoderado judicial, según consta a folio 174 del cuaderno del Tribunal. Señaló que debía rechazarse de plano la solicitud por cuanto existía cosa juzgada constitucional, amén de que la Corte Constitucional había excluido de revisión el fallo de tutela controvertido.
Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ negó el amparo, al señalar la imposibilidad de admitir tutela contra decisión adoptada en similar trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Indicó la injusticia de la providencia que cuestiona, toda vez que lo condenó sin siquiera permitirle participar en juicio, aunado a que le impuso una carga desaforada, cual es el pago de un salario mínimo hasta tanto se decida en la jurisdicción laboral el litigio.
Reiteró su petición de amparo. Con fecha 14 de enero de 2010 el Tribunal remitió constancia de la empresa postal, en la que se indicaba la imposibilidad de notificar a María Ligia Tole Pacheco, sin embargo su apoderado remitió escrito a esta Corporación, y en la respuesta entregada en primera instancia manifestó notificarse por conducta concluyente, por lo que, es claro, existió participación de la tercero interviniente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto que concita la atención de esta Corte, sin lugar a dudas, tiene carácter excepcional, en primer lugar porque es claro que en el proceso de tutela que se cuestiona en esta nueva queja constitucional, se vulneró el derecho constitucional al debido proceso y, en segundo lugar por reiterada jurisprudencia de esta Sala que impide conceder el amparo, al tratarse de tutela contra tutela.
En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, brindó protección a derechos de rango legal que debían ser estudiados dentro del correspondiente proceso ordinario laboral, tal como lo indicó el Juzgado Promiscuo Municipal del Dolores, y, además, condenó al pago del “ equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y, en lo sucesivo, dentro de los cinco primeros días de cada mes y hasta cuando la justicia ordinaria se pronuncie definitivamente respecto de los derechos laborales que reclama la accionante”.
Así mismo, admitió que la supuesta relación laboral la sostuvo la accionante con Stella Torres de Parra, por lo que condenó a los que denominó “herederos”, según sus propias palabras: “tomando en consideración que la accionante aduce y prueba haberse desempeñado como empleada del servicio doméstico, bajo la continua subordinación y dependencia de la extinta madre de los accionados, que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral y que durante su vigencia no fue afiliada a seguridad social en salud, ni pensiones, resulta procedente el amparo constitucional impetrado …” (fl. 18 cuad.
Tribunal). Es decir se pronunció de fondo, dentro de la tutela, respecto de un asunto que posteriormente está conociendo como juez ordinario, lo que eventualmente le imponía estudiar si debía o no declararse impedido frente a la demanda de la misma quejosa. Desaforadas resultan entonces las conclusiones del Juez Civil del Circuito de Purificación, dentro de la tutela, que convirtieron el trámite sumario de la acción constitucional en uno de instancia ordinario laboral, con usurpación de las funciones del juez natural y con afectación de los derechos de quienes eventualmente debían ser llamados, conforme a las reglas procesales y sustanciales, imponiendo una carga inconsulta, como atrás se vio, sometida a una condición aún más absurda, que no está prevista en el orden legal.
Las motivaciones para conceder el amparo resultan ser, aun más, desatinadas, pues para hacerlo se funda en un precedente constitucional cuyos hechos no se identifican con el presente caso. Riñe con la lógica jurídica que en una acción de tutela un juez imponga una especie de indemnización, muy singular, sin ningún fundamento en la Ley, ni en la Constitución. Aquí no podría pensarse que el Juez Civil del Circuito de Purificación actuó prevalido de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591, porque esa facultad está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, esta visto, en este asunto sí lo tenía, además María Ligia Tole, en la declaración que rindió expuso que: “yo estoy trabajando por fuera medios días y también mi hijo Jhon Fedy (sic) que me socorre también y el otro que está en Bogotá (…)” (Fl. 37 cuad.
Tribunal), lo cual, también, descalificaba la protección como mecanismo transitorio. Pero, aún más, de ningún modo podía el aludido juez imponer una sanción de un salario diario hasta que la justicia ordinaria laboral decidiera. Amén de lo anterior, pese a que conoció y condenó, arbitrariamente, en acción de tutela al aquí accionante y a su hermana Martha Licelly Parra Torres, decidió, inconsultamente, conocer del proceso ordinario laboral en el que impuso al demandado una caución de $85.000.000.
Es decir que tal determinación violentó uno de los contenidos de la Constitución Política que consiste, precisamente, en que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Es claro que en la decisión de tutela que se cuestiona no se respetaron los mínimos parámetros legales, como atrás se dijo, ni menos se decidió acorde con los postulados constitucionales, pues el juez de instancia confundió sus facultades dentro de los proceso ordinario y las del trámite constitucional que solo le permitían cotejar la eventual existencia del quebrantamiento de derechos constitucionales.
Sin embargo, pese a lo afirmado, insiste la Sala en considerar que, en este evento, no es posible conceder el amparo porque una decisión de tutela no puede controvertirse con otra tutela, como atrás se recalcó. Sin embargo ello no obsta para advertir que, ante la desatinada actuación se proceda por el juez que conozca del proceso ordinario para que actué dentro de los parámetros legales y decida con celeridad el asunto.
De otro lado, estima la Corte conducente compulsar copias de los hechos aquí descritos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que investigue y proceda de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de la actuación surtida y de esta providencia, para que investigue y proceda de conformidad. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 14