CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26862 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Telmo Sanguino Porras, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor promovió queja constitucional para obtener la protección del derecho fundamental que denominó “del fuero circunstancial sindical”. Como antecedentes de su petición indicó que elevó derecho de petición ante el Juzgado accionado, en el que solicitó “ser tenido en cuenta en efectos interpartes o inter comunis dentro de la sentencia T-096/10 por tener el derecho de fuero circunstancial desde el momento del despido masivo sin causa justificada promovido por la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P.”; el 2 de junio de 2011 el funcionario accionado negó su petición. Manifestó que para noviembre de 2004 se “inició pliego de peticiones promovido por la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC”, razón por la cual se encontraba investido de fuero circunstancial y pese a ello, el 7 de septiembre de 2005 fue “despedido sin justa causa”; que promovió proceso especial de fuero sindical, el cual se negó en primera instancia y el 8 de mayo de 2008, la Sala Laboral vinculada negó admitir el recurso de apelación bajo el argumento de que era un proceso de menor cuantía. Relató que varios de sus compañeros promovieron acciones de tutelas, las cuales terminaron con decisión favorable de la Corte Constitucional en sentencia T-096/10, por lo que solicita ser tenido como parte integrante del grupo de beneficiarios de la orden allí impartida.
La acción de tutela se radicó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió fallo el 9 de diciembre de 2010 (folios 193 a 197), actuación que fue anulada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de febrero de 2011, por falta de competencia (folios 211 a 213). La tutela se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, el 25 de agosto de 2011, la remitió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, donde, el día 1 de septiembre siguiente dispuso que su conocimiento debía ser asumido por esta Sala, tal como ocurrió en proveído del 12 de septiembre de 2011, en el que se ordenó notificar al funcionario accionado, a la Corporación vinculada y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. El actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.
El propósito de la acción de tutela no es la de crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Además, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un lapso razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia se profirió el 15 de mayo de 2008, mientras que esta acción se radicó en el Consejo Superior de la Judicatura el 22 de agosto de 2011, es decir, transcurridos 3 años, 3 meses y 7 días.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10