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T-26861 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26861 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26861 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el MUNICIPIO DE BARBACOAS – NARIÑO-, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BARBACOAS, en cabeza de Martha Andrea Calvache Ruales.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Rosa Elvira Reyes Castillo, representada por Emilio Landazury Angulo, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Barbacoas, solicitando como medida cautelar el embargo en cuantía de $4’5000.000 más los intereses y costas. 2. Que el título ejecutivo lo constituyó la Resolución 137 del 31 de diciembre de 2007, mediante la cual la entidad territorial reconoció y ordenó pagar a la beneficiaria los valores liquidados a su favor por concepto de cesantías definitivas, acto administrativo que fue expedido sin que existiera el requisito previo de la disponibilidad presupuestal. 3.

Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas el 11 de julio de 2008 profirió mandamiento ejecutivo y decretó el embargo de la tercera parte de los dineros depositados o que se llegaren a depositar en la cuanta corriente No. 4860000801-4 del Banco Agrario de Colombia, limitando el embargo hasta la suma de $4’500.000. 4. Que el apoderado de la parte demandante el 15 de octubre de igual año solicitó el embargo de la tercera parte del total de los ingresos que recibe el municipio por concepto de compensación predial indígena, petición a la que accedió el despacho judicial mediante providencia de 22 del mismo mes y año, ordenando el embargo de los dineros provenientes del sistema general de participaciones, limitando la medida a la cuantía de $5’551.375. 5.

Que contra el auto de mandamiento de pago el ente territorial interpuso recurso de reposición, formulando excepciones previas, poniendo de presente la falta de disponibilidad presupuestal del acto administrativo e hizo ver, en una larga exposición, lo referente a la inembargabilidad de los recursos de la compensación predial indígena; no obstante el juzgado accionado mediante proveído 30 de marzo de 2009 ratificó la orden de embargo aludida.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene el desembargo de los recursos que por concepto de compensación predial indígena posee el Municipio de Barbacoas en el Banco Agrario de Colombia o en cualquier entidad pública o de crédito del País. III.

TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de noviembre de 2009 denegando la protección solicitada, tras advertir que el accionante tenía a su alcance los recursos de reposición y apelación contra la providencia del 22 de octubre de 2008, mediante la cual se decretó la medida cautelar, mecanismos de defensa judicial que no fueron ejercidos por la parte actora, por lo que no es lógico escudarse en la acción de tutela para que ésta entre a resarcir sus errores y a suplir los recursos que por negligencia o descuido no aprovecho.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de apoderado, la impugnó sin presentar argumentación alguna. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto el petente no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, pues el auto que dictó la medida cautelar de embargo, proferido el 22 de octubre de 2008, no fue recurrido en apelación, renunciando así a la oportunidad que el juez ordinario de segunda instancia revisara la actuación del funcionario judicial accionado, la cual es objeto de reproche por esta vía constitucional.

Así mismo, no interpuso los recursos de ley contra la providencia que decidió las excepciones previas, omisiones estas que configuran la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, dentro de la acción de tutela instaurada por el MUNICIPIO DE BARBACOAS – NARIÑO, a través de apoderado, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de la misma municipalidad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA