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T-26858 (20-09-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26858 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Jair Rafael Romero Rodríguez, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante promovió amparo constitucional para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Como antecedentes señaló que ante el Juzgado accionado adelantó proceso ordinario laboral contra la empresa J.N.C.J.E.U., José Nadith Castro Jiménez y el Instituto de Seguros Sociales; que se accedió a su solicitud de amparo de pobreza en proveído del 18 de septiembre de 2006; el 27 de julio de 2010 se profirió sentencia de primera instancia, la cual negó sus pretensiones y lo condenó en costas; que presentó recurso de apelación, pero el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, el 16 de junio de 2011; que las anteriores determinaciones vulneran sus derechos, pues desacatan abiertamente lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no procede la condena en costas en contra de quien ha sido beneficiado con amparo de pobreza, “defecto material o sustantivo” que dice hace viable la tutela.

Por lo anterior pidió ordenar a los accionados dejar sin efecto alguno “lo relativo a la condena en costas impuestas en las sentencias del 27 de julio de 2010 y del 16 de junio de 2011”. El 9 de septiembre de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa.

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. Para la definición del caso resulta pertinente resaltar que el juzgado accionado, el 18 de septiembre de 2006, concedió amparo de pobreza al accionante; que en fallo del 27 de julio de 2010, negó las pretensiones de la demanda y condenó al demandante al pago de costas, decisión que confirmó íntegramente el Tribunal accionado el 16 de junio de 2011, pero resolvió que no se imponía dicha sanción en instancia. Así las cosas, de la lectura de las providencias reseñadas se extrae que existió quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, porque los accionados condenaron en costas a quien estaba beneficiado por amparo de pobreza.

Así las cosas, lo que los accionados debieron hacer en su momento fue negar la condena en costas como consecuencia del amparo de pobreza decretado, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes. Se concluye entonces que los accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por lo que se concederá el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIR RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a adelantar los trámites pertinentes a efectos de emitir nuevo pronunciamiento conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10