Micelio
T-26857 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26857 Acta No. 01 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por Yesenia Tovar Paublo, en representación de su menor hijo Johan Esteban Tovar Paublo, proferida el 3 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Promiscuo de Familia e Aguachica (Cesar).

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de su menor hijo al verdadero nombre, a tener una real familia paterna, a su verdadero estado civil y a la personalidad jurídica. Expone que promovió un proceso de filiación contra el padre de su menor hijo, Jhon Jairo González Bedoya; en la audiencia de reconocimiento el demandado admitió que habían mantenido una relación sentimental esporádica y relaciones sexuales, aunque no reconoció la paternidad admitió que contribuyó con la suma de $2.000.000 para el sostenimiento del menor y se sometió a la prueba de ADN; el demandado no contestó la demanda y el Juzgado decretó oficiosamente la prueba de ADN con resultado negativo; el resultado del examen fue objetado por su apoderado, persona que le colaboró ante su difícil situación económica, pues no estaba en condiciones de pagarle unos honorarios justos; el Juzgado rechazó la objeción basado en la contundencia de la prueba, afirmación que dice, no es cierta, porque no se garantizó la cadena de custodia de la muestra teniendo en cuenta que el demandado es propietario de una funeraria y tiene relación con medicina legal; con la decisión del juzgado y del Tribunal se le vulneraron sus derechos, porque no se decretó oficiosamente la prueba de ADN frente a la objeción formulada, ni se recepcionó el interrogatorio de parte del supuesto padre siendo que había aceptado que le suministró $2.000.000; el proceso de filiación no se puede convertir en un imple trámite de prueba de marcadores, desconociendo la práctica de otras pruebas que deben valorarse en conjunto.

Por lo anterior solicita dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal, se decrete la práctica del interrogatorio de parte del demandado y nueva prueba de ADN a través de un laboratorio en la ciudad de Bogotá. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto del 22 de octubre de 2009 avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los intervinientes en el proceso de filiación para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 75 y 76).

El Juez Promiscuo de Familia informó que la sentencia fue apelada y confirmada por el Tribunal; que en el trámite no se vulneró ningún derecho y que la decisión se tomó con bae en las pruebas allegadas (folio 86). En sentencia del 3 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la acción de tutela, teniendo en cuentas que la promotora del amparo no controvirtió la decisión del 17 de octubre de 2008 por medio de la cual el Juzgado se pronunció sobre la objeción que se formuló contra la prueba de ADN y tampoco se interpuso recurso de casación contra la sentencia (folios 88 a 91).

La accionante impugnó el fallo; acepta que no interpuso el recurso de casación ni recurrió la providencia que negó la objeción a la prueba de ADN por falta de recursos económicos, pero no se consideró que el juez de instancia ha debido decretar oficiosamente otra prueba de ADN teniendo en cuenta que la interesada estaba dispuesta a conseguir las expensas necesarias en garantía de los derechos de su hijo (folios 121 a 122).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben acudir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la accionante ha debido interponer los recursos contra el auto por medio del cual el Juzgado negó la objeción, por error grave, de la prueba de ADN y además, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal del 8 de julio de 2009, por medio de la cual confirmó la del 17 de noviembre de 2008 que absolvió a González Bedoya de la presunta paternidad del hijo de la demandante, y no pretender ahora, a través de esta acción, modificar las providencias cuestionadas; esa es una de las circunstancias de improcedibilidad de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que constituye un mecanismo residual, excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Resulta improcedente el amparo constitucional y, en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10