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T-26856 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26856 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad TRANSPORTE ROMAR INTERNACIONAL LTDA. contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y a RAMÓN ORLANDO NEIRA DUQUE.

I -.

ANTECEDENTES La sociedad accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo singular que adelantara Ramón Orlando Neira Duque en su contra. Afirma que con ocasión del mencionado proceso, el allí ejecutante señor Neira Duque, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, al considerar que dicho despacho judicial le había vulnerado su derecho al debido proceso.

Dentro de la mencionada acción constitucional el Tribunal Superior de Cúcuta denegó la protección solicitada, al considerar que no existía vía de hecho, pues el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil ordena de manera imperativa que la notificación del mandamiento de pago se haga con posterioridad a su proferimiento, tal como ocurrió dentro del proceso ejecutivo que motivó su interposición. El allí accionante impugnó tal decisión y, con fundamento en dicho recurso, la Sala de Casación Civil de esta Corte, revocó el fallo impugnado, dejó sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo singular de Ramón Orlando Neira Duque contra la sociedad Transportes Romar Internacional Ltda., a partir del auto del 19 de noviembre de 2010, inclusive, y ordenó al juzgado del conocimiento que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicha sentencia, dispusiera lo pertinente de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esa providencia, en las que señaló que la parte ejecutada no propuso dentro del término legal ninguna excepción de mérito para enervar el título ejecutivo, por lo que, “ al haber precluido las oportunidades respectivas, el juzgado debía proferir auto ordenando seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil”.

Dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión de tutela, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, el 8 de junio de 2011, dictó proveído ordenando seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago. Se duele el accionante de la decisión proferida por el juzgado accionado, en cumplimiento a la orden constitucional dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la que considera incurrió en vía de hecho, pues en su sentir, ella no está ajustada a derecho como quiera que no existe título ejecutivo “ y si bien la corte ordenó en virtud de una tutela proferir el auto el Juez no puede por motivo alguno contrariar la ley ni la constitución”, con mayor razón cuando al momento de librar mandamiento de pago el juez no tenía certeza sobre la obligación que debía cumplirse el 15 de enero de 2009, pues no se allegó al plenario copia del documento expedido por el Notario que diera cuenta de ello.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, “ proferir una decisión en derecho fundamentada constitucionalmente y en la ley”. 3-. Mediante auto calendado de 9 de septiembre de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción, previa declaratoria de nulidad de lo actuado por parte de la Sala de Casación Civil de esta corporación. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, máxime cuando la decisión que hoy cuestiona el accionante, es producto del cumplimiento de una orden judicial de tutela.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el juzgado accionado que ordenó seguir adelante con la ejecución, para lo cual fijó la fecha y hora en la que comparecería a la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta para firmar la escritura correspondiente, se encuentra ajustada a los lineamientos dados por el juez constitucional en la sentencia calendada de 31 de marzo de 2011 (fls. 25 a 30), a la cual se allanó el juzgado accionado, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad TRANSPORTE ROMAR INTERNACIONAL LTDA contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA