Micelio
T-26855 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26855 Acta Nº 1 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DORIS CECILIA CRIADO CUADROS en su propio nombre y en representación de su menor hijo JAIME ANDRÉS NIETO CRIADO, contra el fallo del 5 de noviembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Demanda la actora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a los de los niños, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para explicar su petición, afirmó que la Corporación Bancaria Conavi – hoy BANCOLOMBIA- le promovió proceso ejecutivo hipotecario; que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; que en dicho trámite solicitó el decreto de la prejudicialidad hasta tanto el Consejo de Estado se pronunciara sobre la nulidad de los boletines del Banco de la República que se adosaron como prueba al expediente, pero que el a quo lo negó, así como el recurso de apelación. Que con posterioridad pidió la suspensión del proceso, fundamentándola en la citada prejudicialidad administrativa, pero que no se accedió, (14 de junio de 2007)ni se compulsaron copias a la justicia penal, pese a que demostró que el Banco incurrió en usura en su crédito.

Informa, además, haber tramitado incidente de nulidad, que le fue desfavorable en ambas instancias, a su juicio, sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el plenario. Por lo anterior solicita que “se ordene al Despacho del Juzgado 3° Civil del circuito para que este decrete la nulidad de todo lo actuado y por consiguiente se termine el proceso, pues con estas pruebas contundentes, seguir con el proceso es atentar contra mis derechos fundamentales, de mi menor hijo y al de tener una vivienda digna, la cual se me quiere arrebatar, bajo la estela de un proceso con muchos vicios, demostrándose que para el Juzgado Tercer Civil del Circuito no es vinculante ni la jurisprudencia, ni los procesos que se llevan en Altas Cortes (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de octubre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo al considerar que el recurso constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez, aunado a que se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación de la providencia que resolvió las excepciones de mérito.

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión. Indicó que no era viable predicar la ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que hasta el 26 de agosto de 2009 el Consejo de Estado resolvió sobre su coadyuvancia en el proceso administrativo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera esta Sala que, tal como lo recalcó la Sala de Casacíon Civil de esta Corporación, la actora no cumplió con el requisito de inmediatez en el presente asunto.

Si bien la causa que aduce la actora para interponer tardíamente la acción es la de que únicamente hasta el 26 de agosto de 2009 fue reconocida por el Consejo de Estado como coadyuvante dentro de la acción de nulidad, referida en el acápite de antecedentes, lo cierto es que ello no justifica su tardanza. Esta Corte ha señalado que la ausencia de inmediatez no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

Tal juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo, como se aprecia aconteció en este asunto. Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9