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T-26854 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26854 Acta No. 032 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor JOSÉ CARDENIO ENRIQUEZ DAZA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de Avianca S. A.

ANTECEDENTES El señor Enríquez Daza, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento, en segunda instancia, de la decisión adoptada por el colegiado accionado el 30 de junio de 2010, a través de la cual se modificó parcialmente la sentencia proferida por el a quo en esos autos y declaró probada la excepción de compensación alegada por la parte demandada, toda vez que –estima- la misma no podía proceder en tal sentido, “…por faltarle a su crédito contra el actor (…) alguna condición para el efecto, formula demanda de reconvención contra dicho actor, y el juez al encontrar procedentes las encontradas pretensiones de las partes, decreta fallo de compensación.” En ese sentido –acotó- no era procedente proceder en tal sentido, toda vez que “…AVIANCA no probó que el suscrito era deudor suyo”, lo que implicó que se le privara del derecho a recibir un trato igual, “….pues mientras AVIANCA alegó al excepción de prescripción, no fue posible al suscrito formular tal excepción en defensa de mis intereses.” Refirió que, aún cuando ambas partes interpusieron recurso de casación, solo fue admitido el interpuesto por la pasiva; mismo que luego fuera desistido y aceptada tal renuncia, mediante proveído del 3 de mayo del año que avanza.

Con auto del 2 de agosto posterior, el despacho de primer grado dictó auto de obedecimiento y declaró la ejecutoria de la sentencia. Bajo tales supuestos, reclama el resguardo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos “…los puntos segundo y tercero del resuelve de la mencionada sentencia (…)” y que se “ declare no probada de excepción de compensación alegada por Avianca (…)” TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, no se allegaron a los autos los informes solicitados a la parte accionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal aquí accionado, dentro de la actuación genitora de este trámite, de cuyo contenido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron proveer como viene indicado.

La Sala accionada, en fallo del 30 de junio hogaño, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, dispuso confirmar los numerales primero, tercero y cuarto, lo mismo que la modificación del segundo de la sentencia recurrida, en tanto que declaró probada la excepción de compensación alegada por la pasiva; punto éste que, en concreto, es motivo del presente accionamiento y que se estima constitutivo de vía de hecho.

Estimó, en cuanto al tópico en cuestión y con fundamento en la apreciación de las probanzas allegadas a los autos, particularmente de la certificación expedida por la pasiva, respecto de la cual sostuvo que fue “…oportunamente solicitada, decretada y arrimada al proceso, que no fue objeto de discusión alguna por el accionante y, en consecuencia, tiene plena validez probatoria, que “…el actor percibió una mesada pensional por parte de AVIANCA hasta el 11 de noviembre de 2011, cuando ésta sólo debía asumir desde febrero de 1995 el mayor valor que existía entre la pensión de vejez y la de jubilación (…), por lo cual si hay lugar a declarara probada la excepción de compensación formulada.

“ Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, forzoso resulta proveer su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11