SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26852 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26852 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por E.S.E. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD, a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que los señores Byron de Jesús Guzmán Tabares, Alberto Antonio Martínez Villa, Jairo de Jesús Valencia Giraldo, Jhon Jairo Arango Moncada, Alcira Patricia Ruiz Gómez y Olga Beatriz Zapata Gómez, promovieron en su contra sendos procesos especiales de fuero sindical –acción de reintegro-, con el fin de que se declarara que para la época en que se produjeron sus correspondientes despidos, eran beneficiarios de fuero sindical, por ser miembros de la junta directiva de la asociación Antioqueña de Empleados de Saneamiento Ambiental -ASAESA-; como consecuencia, se declarara ilegal el despido y se ordenara el reintegro de los demandantes al cargo que desempeñaban o a uno de superior categoría. 2.
Que cada una de las demandas fueron conocidas por diferentes juzgados laborales. La de Byron de Jesús Guzmán, por ejemplo, la adelantó en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien en la primera audiencia escuchó en declaración a Clemencia Inés Toro Beleño, y al ser preguntada si sabía si Metrosalud había instaurado alguna demanda contra ASAESA, su motivo y cuál despacho la adelantaba, contestó que “ En el año 2006 METROSALUD inició … algunas acciones, entre ellas la de cancelación de personería jurídica del sindicato ASESA por disminución de su número de miembros, …correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, en el mes anterior ordenó la disolución y cancelación de la personería jurídica del sindicato … y así mismo que las acciones y actuaciones de dicho sindicato posteriores a la fecha de presentación de la demanda en el 2006 no tenían ninguna validez”. 3.
Que la testigo entregó copia de la sentencia a la que hizo referencia, y el juzgado dejó la constancia, con la advertencia de que “ se valorará al momento de emitir la sentencia ”. Que la testigo también informó, al ser preguntada por el apoderado del demandante, que la sentencia de primera instancia en ese momento se encontraba en apelación. 4.
Que en los alegatos de conclusión se insistió “ en el hecho de que se había emitido fallo en el que se cancelaba la personería jurídica del sindicato ASAESA y por tanto las personas que hacen parte del mismo no estaban cubiertas por ninguna protección desde el año 2006 ”. 5. Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, tras considerar que la junta directiva de Metrosalud estaba plenamente facultada para expedir el Acuerdo 117 del 18 de octubre de 2005, por medio del cual se suprimió la unidad de saneamiento ambiental y consecuencialmente los cargos de esa dependencia, entre ellos el del demandante. 6.
Que presentado el recurso de apelación por parte del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del 9 de agosto de 2011, revocó la decisión de instancia y condenó al reintegro y al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir. Ello, a pesar de que, antes de que se definiera la alzada, se aportó copia de la sentencia de segunda instancia que confirmó la disolución y cancelación del sindicato ASAESA. 7.
Que la Corporación accionada no se pronunció sobre las sentencias de primera y segunda instancia que declararon disuelto el sindicato, porque estimó que no habían sido objeto del proceso, pues no se dijo nada al contestar la demanda, oportunidad procesal que tenía para estructurar su defensa; no obstante que para ese momento no era un hecho desconocido, pues la mentada disolución se solicitó desde el año 2006. 8.
Que algo similar ocurrió en el caso de Jairo de Jesús Valencia Giraldo, donde también en la primera audiencia declaró la misma testigo sobre el proceso de disolución del sindicato. Empero las dos instancias profirieron fallos favorables al demandante. 9. Que, en cambio, en los procesos de Jhon Jairo Arango Moncada, Alcira Patricia Ruiz Gómez y Olga Beatriz Zapata Gómez, la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral, al conocer la alzada, revocó las sentencias y absolvió a la demandada de todas las pretensiones; decisión que fundamentó en la sentencia de disolución y liquidación del sindicato, en la que además se declaró que toda actuación desplegada por ASAESA, “ a partir del 11 de febrero de 2006 carece de validez legal, encontrándose allí incluidas las reuniones y decisiones adoptadas por la asamblea, quien fue la que eligió a los miembros de la junta directiva ”. 10.
Que únicamente en los procesos Byron de Jesús Guzmán Tabares y Jairo de Jesús Valencia Giraldo no se tuvieron en cuenta, como pruebas, las sentencias de disolución y liquidación de la organización sindical ASAESA, a pesar de que la que definió la primera instancia fue aportada en la “ audiencia única que se llevó a acabo en los procesos de fuero sindical y en los que incluso, se encontraba presente, la parte demandante, quien no la objetó, teniendo al oportunidad de hacerlo.” Reitera que sobre ese punto no se pronunciaron los falladores de primera instancia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a.- Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso. b.- Que como consecuencia, se declaren nulas las sentencias del 3 y 9 de agosto de 2011, proferidas por los magistrados que integran las Salas Séptima y Doce de Decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su defecto, que una nueva Sala profiera decisión en la que sí se tengan en cuenta las pruebas aportadas en la única audiencia de trámite.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 16 de agosto, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en los procesos especiales de fuero sindical –acción de reintegro-, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron las Salas de Decisión laboral Sétima y Doce del Tribunal Superior de Medellín, al proferir las sentencias del 3 y 9 de agosto de 2011, en los procesos de fuero sindical –acción de reintegro- que, en su contra, adelantaron, respectivamente, Byron de Jesús Guzmán Tabares y Jairo de Jesús Valencia Giraldo, porque, en su criterio, debieron valorarse las pruebas que fueron aportadas en la audiencia única que se llevó a cabo en cada uno de los procesos, y que hacían relación a la existencia del proceso de disolución y liquidación de la organización sindical -Asociación Antioqueña de Empleados de Saneamiento Ambiental – “ ASAESA ” y su respectivas sentencias, mismas que sí fueron valoradas por la Sala Decimoséptima del mismo Tribunal, al decidir la alzada, en los procesos que, por la misma razón, adelantaron Jhon Jairo Arango Moncada, y Olga Beatriz Zapata Gómez.
Ello no obstante que la sentencia que ordenó la citada disolución y liquidación de ASAESA fue aportada al presentar el recurso de apelación, en el primer caso, y con memorial dirigido a la segunda instancia, en el segundo. En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentaron sus decisiones, de las cuales bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello, configuran violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la autoridad accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales no se pronunciaron sobre las sentencias de primera y segunda instancia, que declararon que el sindicato al que pertenecen los demandantes está incurso en causal de disolución y ordena su liquidación. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello, resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por E.S.E. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD, a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA