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T-26851 (26-01-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 26851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 26851 Acta No. 01 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por OVIDIO LÓPEZ ROBAYO, como tercero interviniente, contra el fallo de 12 de noviembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que adelanta Tirso Riaño contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES Tirso Riaño instauró acción de tutela contra el funcionario judicial señalado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Expone que Ovidio López Robayo libró contra su cuenta corriente del Banco de Occidente, y a la orden de John Leoncio Jaramillo, 2 cheques: el No. 556236 (sic) el 18 de febrero de 2006 y el 774155 el 31 de mayo del mismo año, cada uno por $50.000.000;

Jaramillo los endosó a terceros y para ello estampó su firma con el número de su cédula al dorso de cada uno de los títulos valores, sin designar el endosatario, configurando un endoso en blanco de conformidad con el artículo 654 del Código de Comercio; los 2 cheques fueron endosados en blanco al accionante Riaño, quien llenó el endoso para ejercer el derecho en ellos incorporado; como el Banco no los pagó, promovió un proceso ejecutivo; el 30 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio libró orden de pago a favor de Riaño y en contra de López por $120.000.000, la sanción comercial por falta de pago y los intereses moratorios; respecto del cheque 556236 (sic), el ejecutado propuso excepciones aduciendo que Riaño no lo recibió mediante endoso y no tenía legitimación en la causa por no haber sido la última persona que lo consignó en el Banco; respecto del cheque 774155 alegó que fue dado en garantía, orden injustificada de pago, tenedor de mala fe, cobro de lo no debido, falta de exigibilidad de las obligaciones contenidas y la genérica; el 4 de octubre de 2007, el Juzgado dictó sentencia y declaró probada la excepción de “ilegitimidad del demandante” por falta de endoso del cheque 336236 del Banco de Occidente y ordenó continuar la ejecución respecto del otro cheque; el 19 de agosto de 2009, el Tribunal desató el recurso de apelación, revocó la orden de seguir adelante la ejecución, declaró probada la excepción de “ inexistencia de la cadena de endosos ” respecto del cheque No. 774155 y ordenó la terminación del proceso; con las anteriores decisiones desconocieron lo referente a la transferencia de los cheques endosados en blanco, que la “ legitimación de los cheques endosables se produce por la adquisición del documento mediante una serie ininterrumpida de endosos efectuados en legal forma.

Esto significa que el tomador o beneficiario del cheque a cuyo nombre fue librado, lo ha endosado a nombre de otra persona o en blanco. En nuestro caso fue en blanco ”; indica que las normas que invocaron no son aplicables al caso concreto, pues debe considerarse el artículo 826 del Código de Comercio, en armonía con el 654 de la misma obra; el Tribunal declaró probada la excepción de “ inexistencia de la cadena de endosos” respecto del cheque No. 774155 pero el demandado no propuso esa excepción; como el accionante sí era tenedor legítimo de los dos títulos valores no existe razón jurídica, legal ni jurisprudencial para que se declararan probadas las excepciones de “ inexistencia de la cadena de endosos e ilegitimidad del demandante”; el actor no cuenta con otro mecanismo jurídico para restablecer sus derechos.

Por lo anterior solicita se descalifique la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y se ordene que profiera una nueva “ constitucional, legal y suficientemente fundada y congruente ”. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura quien, por competencia, lo remitió a esta Corporación; la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela el 30 de octubre de 2009, ordenó notificar a los accionados y vinculó a Ovidio López Robayo y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja (folios 300 y 301).

Vencido el término no hubo respuesta. El 12 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo solicitado, al establecer que se le vulneró, especialmente, el derecho al debido proceso al accionante; consideró que “ si bien el juzgador accionado estimó los tipos de endoso con que pueden circular los cheques, acabó por desconocer los verdaderos alcances del artículo 654 del Código de Comercio, en tanto de tal norma se extrae sin dificultad que el endoso en blanco se perfecciona con la ‘sola firma del endosante’, caso en el cual, ‘para ejercer el derecho’, el tenedor deberá ‘llenar el endoso en blanco’, que no puede ser otra cosa que la firma del propio endosatario, con el propósito de identificar quién ejecutará los derechos incorporados en el título valor, luego ninguna diligencia diferente puede exigirse al acreedor, distinta a la suscripción del título, porque de no ser así, ab absurdum desaparecería el llamado en blanco y todos deberían serlo nominativos, pues siempre tendría que saberse anteladamente, el nombre del destinatario de los derechos.

No. El endoso en blanco permite una circulación más ágil de esos documentos comerciales, finalidad apenas lógica en las relaciones de ese tipo ”; y, estimó que “ ningún reparo tienen los derechos de Tirso Riaño en cuanto a los endosos obrantes en los títulos que sirvieron de base al procesos ejecutivo. En efecto, el primer documento aludido aparece girado inicialmente a favor de Jhon Leoncio Jaramillo, al respaldo del mismo una firma ilegible, luego por Jacqueline Gutiérrez, y finalmente aparece otra firma con el número de cédula ‘17304740 de v/cio’, datos que emergen a pesar de que en el reducido espacio del reverso, obran seis sellos de presentación del título a diferentes bancos y otras tantas firmas… En cuanto al segundo cheque, también emitido a favor de Jhon Leoncio Jaramillo, aparece suscrito con firma nuevamente ilegible y debajo de esta, otra con el nombre ‘Tirso Riaño CC 10304740’, lo que hace presumir sin mayores esfuerzos, que la firma impuesta en el cheque No. 336236, correspondía a esta misma persona, por lo tanto, se concluye que si bien los endosos fueron en blanco, quien ejerció los derechos incorporados en los títulos estaba legitimado para promover el proceso ejecutivo para el cobro de los dineros pretendidos, en tanto estampó la firma antes de hacerlos valer frente a la autoridad judicial, mecanismo que utilizó ante el fracaso del cobro mediante el banco girado ”; en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 19 de agosto de 2009 y ordenó al accionado desatar el recurso de apelación “ con abstracción del tema de la legitimación cambiaria del demandante Tirso Riaño ” (folios 311 a 315).

Ovidio López Robayo, tercero interviniente, demandado en el proceso ejecutivo, solicitó la nulidad de lo actuado porque, dice, no se le notificó el auto admisorio de la acción constitucional, de la cual tuvo conocimiento el 17 de noviembre de 2009 (folios 325 a 327). El impugnante presentó otro escrito a esta Sala en el que manifiesta que en la providencia cuestionada no existió vía de hecho, se encuentra debidamente fundamentada con argumentos de doctrinantes y expositores especializados en el tema con lo que demuestra que en los cheques materia de acción cambiaria se interrumpió la cadena de endosos y le restó legitimidad al ejecutante, pero si se considera lo contrario, tampoco se puede acusar la providencia de flagrante violación a la Ley, pues por lo menos es “ razonable, lógica, coherente y muy lejana por tanto de la vía de hecho que se exige para acceder a la protección constitucional ”; frente a una decisión exactamente igual, proferida el mismo día, aunque en asunto distinto, la Sala de Casación Civil calificó la providencia de razonable y coherente (folios 3 a 6).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la accionada al declarar probada la excepción denominada “ Inexistencia de la cadena de endosos ”, desconoció que el artículo 654 del Código de Comercio establece que el endoso en blanco se perfecciona con la firma del endosante y que quien ejerció los derechos incorporados en el título valor estaba debidamente legitimado para adelantar el proceso ejecutivo y hacer efectivo el cobro judicialmente, luego no merece reparo alguno la decisión impugnada.

En cuanto a la nulidad que alega el impugnante, porque considera que no se le vinculó a esta acción, no son de recibo los argumentos expuestos pues en primer lugar en el auto por medio del cual la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción constitucional, el 30 de octubre de 2009 (folio 300), en forma expresa ordenó vincularlo, y así se libró comunicación del 3 de noviembre de 2009, remitida por correo, de la cual no aparece devuelta; en ella se le dio a conocer dicha providencia y a la misma dirección se le remitió, el 13 de noviembre de ese año, la notificación del fallo, que el mismo accionante dice haber recibido el día 17 siguiente, luego no aparece vulneración de derecho o causal de nulidad alguna.

Como se cuestiona que la Sala de Casación Civil en fallo del 23 de noviembre de 2009, consideró razonable lo decidido en otro proceso de las mismas características, es preciso advertir, sin entrar a cuestionar el análisis jurídico propuesto en cada providencia, que las circunstancias fácticas que sirvieron de fundamento en cada acción constitucional son diferentes.

Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Reconocer al doctor ALBERTO JOSÉ PRIETO VERA, como apoderado de OVIDIO LÓPEZ ROBAYO en los términos y para los fines indicados en el respectivo poder. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13