CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26850 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Olga Beatriz Zapata Gómez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES La accionante instauró tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Como antecedentes de su petición relató que laboró en la E.S.E. Metrosalud desde el 26 de febrero de 1990 hasta el 20 de octubre de 2010, fecha en la cual, sin mediar justa causa, mediante Resolución 1399, se canceló su contrato de trabajo; que para ese momento se encontraba afiliada a la Organización Gremial Sindical “Asociación Antioqueña de Empleados de Saneamiento Ambiental -ASSAESA-”, y ostentaba la calidad de miembro de la junta directiva, razón por la cual promovió proceso especial de fuero sindical, donde solicitó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir; el Juzgado Veintiuno Laboral de Circuito de Medellín, el 5 de mayo de 2011, profirió sentencia que accedió a sus pretensiones, decisión que revocó la Corporación accionada, el 27 de julio siguiente.
Afirmó que la determinación de la Sala Laboral accionada se basó en una sentencia proferida por dicho Tribunal el 23 de junio de 2011, dentro de un proceso adelantado por la E.S.E. contra la organización sindical, proveído del que sólo tuvo conocimiento al conocer el contenido de la sentencia controvertida, prueba que es “ilegal, pues en momento alguno fue anunciada por la parte demandada y menos decretada y puesta en conocimiento de las partes”, por lo que se incurrió en una “vía de hecho por defecto fáctico absoluto”.
Por lo anterior pidió proteger sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 27 de julio de 2011 y ordenar al Tribunal accionado “dicte sentencia omitiendo la apreciación de la proferida en proceso adelantado por la Empresa Social del Estado Metrosalud contra la Asociación Antioqueña de Empleados de Saneamiento Ambiental”.
El 9 de septiembre de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa. Vencido el término no hubo manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto la acción de tutela no es viable, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
La Corporación accionada, en la providencia controvertida, interpretó las normas que consideró aplicables al asunto y valoró los medios probatorios que consideró aplicables al caso en concreto, y con base en ellos fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar la accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.
De modo que no se observan yerros protuberantes que permitan hacer procedente el amparo solicitados, pues las decisiones no aparecen inconsultas, ni arbitraria la interpretación normativa realizada, aunado a que, se repite, la acción de tutela no es una instancia revisora de la determinación del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta la motivación expuesta.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la negativa de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9