CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26849 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JULIO ERNESTO GIRALDO VALENCIA y OSCAR ELADIO GIRALDO VALENCIA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de Noviembre de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por los impugnantes contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la presunción de buena fé, los cuales consideraron vulnerados por los accionados, en el interior del proceso ejecutivo que BANCAFE S.A. les promovió. Manifiestan los tutelantes que promovieron demanda de tutela contra la sentencia que dictó el Tribunal de Ibagué, en cumplimiento del fallo de tutela del 22 de octubre de 2008, proferido por la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que se volvió a incurrir en los mismos yerros de la sentencia que se dejó sin efecto mediante el fallo de tutela.
Destacan los impugnantes que la autoridad cuestionada con la sentencia sustitutiva se limitó a fundamentar de mejor manera su proceder arbitrario, para lo cual mantuvo su medida de favorecer al demandante, sin justificación legal que lo permitiera. Por está razón se duelen los accionantes por cuanto el Tribunal insiste en reconocer que la suspensión de la prescripción sí opera a favor de las entidades financieras demandantes, pero no opera a favor de personas naturales demandadas, en circunstancias como la presente donde no es posible atribuir ninguna responsabilidad al demandado en el extravío de un expediente, hecho, al parecer, fue culpa exclusiva del juzgado.
Por lo anterior solicitan al juez de amparo, tutelar los derechos vulnerados, toda vez que “ la sentencia sustitutiva no resolvió el fondo del asunto" (fl. 22). 2. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada, al considerar que “… la protección constitucional solicitada no es posible dispensarla, toda vez que, en estrictez, ella se orienta a cuestionar la determinación adoptada por los funcionarios judiciales acusados en cumplimiento de una orden de tutela, lo que conduce a que la acción esté llamada al fracaso, dado que para el referido propósito el legislador diseñó un mecanismo diverso al utilizado por los accionantes" (fl.82)..
Argumenta la Sala de Casación Civil de esta Corporación que "el mecanismo idóneo para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida respecto al pronunciamiento judicial… es el previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” (fl. 82), lo cual hace improcedente la acción invocada, por cuanto el mecanismo a utilizar en relación a la decisión del 31 de marzo de 2009, es la atinente al incidente de desacato.
Concluye la Corte señalando que la acción de tutela " es subsidiaria, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tiene preferencia, por lo que entonces, no es posible entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria… máxime cuando está claro que, en el sub judice, en el pasado se examinó lo relacionado con el memorado incumplimiento, habiéndose concluido que, en suma el Tribunal no incurrió en una actitud rebelde o desobediente respecto de la orden del juez constitucional" (fl. 83) 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 99 a 101, insistiendo en los argumentos ya señalados en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar. Lo anterior toda vez que, en cumplimiento al numeral 1 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado.
Pues como lo asentó el juez constitucional “ en el sub judice, en el pasado se examinó lo relacionado con el memorado incumplimiento, habiéndose concluido que, suma el Tribunal no incurrió en una actitud rebelde o desobediente respecto de la orden del juez constitucional". No por el hecho de que el juez constitucional haya ordenado proferir nueva sentencia en virtud del fallo de tutela de cuyo incumplimiento se duelen los accionantes, quiere ello decir que bebían proferir sentencia en los términos que insisten con la presente tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de noviembre de 2009, dentro de la acción instaurada por JULIO ERNESTO GIRLDO VALENCIA y OSCAR ELADIO GIRALDO VALENCIA contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA