CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26848 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Elvia Julio Altahona, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES La accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. Como sustento de su petición indicó que presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, la cual conoció el Tribunal accionado, pero el 2 de febrero de 2010 se negó su pretensión, decisión que confirmó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que no fue seleccionada a revisión por la Corte Constitucional, por lo que se devolvió al Tribunal de origen; que el 21 de abril de 2010 solicitó a la Sala accionada “que fallara en prevalencia del derecho sustancial”, petición que ratificó el 16 de junio de 2010, “por haber fallado erróneamente el 2 de febrero de 2010”, donde indicó que hacía uso del “derecho de enmienda”, pues el fallo se encuentra en contravía de la Constitución; que el 11 de agosto de 2010 se ordenó el archivo del expediente, decisión que se le comunicó con oficio 1927 del 20 de junio de 2011, pero omitió fallar “el recurso de impugnación para luego enmendar su fallo de fecha 2 de febrero de 2010”.
Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales; en consecuencia, desarchivar el expediente de la acción constitucional y revocar “el auto de fecha 11 de agosto de 2010 (..) que decidió archivar la tutela” y ordenar a la Sala accionada “fallar el recurso de impugnación que concedió con autoridad pública y de inmediato enmendar el fallo de fecha 2 de febrero de 2010, dejándolo ejecutoriado para que se cumpla el debido proceso”.
La tutela se radicó ante la Corte Constitucional, quien, el 3 de agosto de 2011, la remitió por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde, el día 31 del mismo mes y año dispuso que su conocimiento debía ser asumido por esta Sala; en proveído del 9 de septiembre de 2011, se ordenó notificar al Tribunal accionado, a la Corporación vinculada y a los intervinientes en la acción de tutela objeto del amparo, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha puntualizado en múltiples oportunidades que no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Tan solo excepcionalmente se ha sostenido la viabilidad de tal situación, específicamente en los eventos en los que se acredite que hubo quebrantamiento del debido proceso, de magnitud tal que le impida al eventual afectado, conocer su trámite y desenlace; sin embargo, justamente por tratarse de un evento extraordinario, cualquier irregularidad no puede servir como soporte para convalidar el procedimiento constitucional.
En este orden, clarificados tales aspectos, surge de la manifestación realizada por la propia accionante que conoció el trámite dado a la acción de tutela, además de los fallos proferidos dentro de la misma, tanto por el Tribunal accionado como por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se observa quebrantamiento a derecho fundamental alguno a la interesada, máxime cundo como lo afirmó la propia actora, las determinaciones se adoptaron integralmente, incluso con los efectos de cosa juzgada Constitucional, en tanto fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, siendo improcedente dilucidar su cuestionamiento con otro trámite de igual raigambre, pues como lo ha destacado esta Sala, tal circunstancia genera afectación al principio de seguridad jurídica.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9