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T-26847 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26847 Acta Nº 1 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ DANIEL HERRERA GALEANO contra el fallo del 30 de octubre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el actor la protección del derecho fundamental contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, en virtud del cual toda sentencia puede ser apelada o consultada, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como fundamento de su petición afirmó, que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se tramita un proceso concordatario en el que solicitó la entrega de unos títulos judiciales, sin haber obtenido respuesta satisfactoria.

Adujo haber interpuesto recurso de reposición que le fue desfavorable y que luego de la negativa del a quo de conceder el recurso de apelación, a través de su apoderado acudió en queja. Asevera que no obstante haber indicado en el escrito de sustentación, que los títulos judiciales que reclama no hacen parte del activo, del pasivo, ni de la masa concordataria, el Tribunal, el 18 de agosto de 2009, consideró que no lo había sustentado y, en consecuencia, declaró “precluida su procedencia”.

Que solicitó la reposición de dicha providencia, pero que en auto de 14 de septiembre de 2009, el ad quem confirmó la decisión, a su juicio, porque mantienen indefinido su problema jurídico y desconocen que los títulos judiciales le pertenecen. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de octubre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido.

El Magistrado Ponente contestó la acción de tutela; remitió copia de las providencias cuestionadas y aseveró haber acatado las normas que regulan lo relacionado con el recurso de queja. Mediante sentencia de 30 de octubre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo al considerar que la decisión adoptada fue razonable.

Aunado a que el actor “ninguna argumentación esgrimió en orden a demostrar que el auto de 21 de abril de 2009 si fuese apelable”. LA IMPUGNACIÓN El accionante controvirtió el fallo. Reprochó que ninguna de las autoridades judiciales le indicara la razón por la que se le niega la entrega de unos títulos judiciales. Estimó que la Sala de Casacíon civil “enredó el acontecer de los hechos, cuando sin hilaridad alguna” trajo a colación los argumentos vertidos por el juzgado para no acceder a su pedimento y subrayó que la manera de sustentar el recurso se debió, exclusivamente a que “esos eran los elementos jurídicos viables en su entender” por cuanto sus “conocimientos jurídicos atinaron a esa reclamación”.

Además indico que poco importaba en “este trámite constitucional haber demostrado o alegado mediante sustentación en debida forma el recurso de queja interpuesto” pues insiste en que su reclamo es la entrega de los pluricitados títulos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a esta Corte determinar si en el asunto objeto de debate constitucional, existió quebrantamiento de algún derecho fundamental del actor.

En tal sentido, se observa que en el escrito inicial de tutela el peticionario reprochaba, principalmente, el hecho de que el Tribunal negará tramitar el recurso de queja, pero al sustentar la impugnación desvía la atención a que se le dé respuesta respecto de la negativa del juzgado a entregarle unos títulos judiciales. Frente al primer reparo, es claro que la decisión del ad quem no trasluce arbitraria, por cuanto para negar el recurso de queja consideró que el interesado no había cumplido con el mandato contenido en el artículo 378 del C.P.C., esto es que “(…)dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado (..)”.

Es decir que el Tribunal no encontró satisfecho tal requerimiento en el escrito presentado por el actor, pues estimó que no se trataba de discutir si esos dineros le pertenecían o no, sino más bien esgrimir el argumento para que se determinara por qué el ad quem era el competente para tramitar la apelación. No es de recibo entonces, la excusa de quien impugna, en el sentido de no tener conocimientos jurídicos, máxime cuando está representado judicialmente.

Resulta además pertinente recordar que es el propio artículo 29 de la Constitución Política quien impone el respeto de “las formas propias de cada juicio”; de tal modo que en este caso le correspondía al accionante, a través de su apoderado, acatar la norma y ajustarse a sus parámetros. En segundo lugar cabe recalcar que la función del juez constitucional no se dirige a tratar temas de rango legal, como en este caso ocurre o no con la viabilidad o no de la entrega de unos títulos judiciales; asunto que por demás fue abordado por el juzgado accionado, quien consignó las razones por las que no procedía acceder a su solicitud.

Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9