21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26845 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación presentada por Carlos Alberto Zuluaga Ochoa, contra la sentencia de tutela del 5 de noviembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil, en acción de tutela instaurada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES Sustenta el impugnante en su escrito de acción de tutela (fl. 1 a 4) que Inversiones y Construcciones Unicaza presentó demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de Raúl Almeida Acosta por la terminación Unilateral del Contrato de promesa de compraventa, profiriendo fallo el Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot en contra de la empresa de inversiones y el cesionario de los derechos litigiosos de Carlos Alberto Zuluaga Ochoa.
Sostiene que en el trámite del recurso de apelación interpuesto se notificó la decisión en el sentido de reconocer pagos pero se incurrió en vía de hecho al declarar a Unicaza como contratante incumplido y la condenó a pagar $40.000.000,oo por conceptos de multa, siendo que a los herederos de Almeida Acosta dispuso que estos restituyeran los $33.000.000,oo, y los $39.000.000,oo por concepto de valor que se le otorgo al bien dado como parte de pago.
El motivo de inconformidad del accionante surge de sus consideraciones de tener como contradictorias las actuaciones descritas argumentando que a pesar haber dado al demandado la suma de $72.000.000 fue derrotado en proceso por el no pago de $53.000.000, por cuanto afirma se sobre paso la suma a pagar y las pretensiones fueron adversas a sus intereses.
Alega que el valor del predio como parte de lo convenido en el negocio de compraventa debió ser equivalente a la suma de $95.000.000,oo puesto que ese fue el monto al que ascendió el remate y no de $39.000.000,oo por que esto le afectó su patrimonio, razón por la cual solicita se revoque la sentencia, que se tenga en cuenta el valor real otorgado al bien inmueble rematado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala del estudio y análisis Constitucional de la decisión impugnada, esto es, la sentencia de tutela del 5 de noviembre de 2009, se observa que nada hay que reprocharle a la Sala de Casación Civil, por cuanto como esta bien anota los contratantes reformaron algunos literales y con ello algunas de las condiciones pactadas, y en lo que se refiere al inmueble objeto de las decisiones judiciales cuestionadas, hay que decir que Unicaza en el trámite de la apelación demostró que señor González inició en su contra un proceso ejecutivo el cual culminó con el remate de otro predio como quiera que la ya había vendido el predio prometido, adicional al punto que la parte accionante faltó al contrato inicialmente descrito como quiera que si bien canceló $33.000.000,oo, no dio cumplimiento al segundo contado de arras que debía cancelar el 15 de febrero de 2002.
Así las cosas, esta Sala comparte lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no le asiste derecho para pedir la resolución del contrato y se tienen las actuaciones judiciales cuestionadas como ajustadas a derecho y ausentes de motivaciones caprichosas y en consecuencia la decisión será confirmada. Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9