CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 26844 Acta N° 73 Bogotá D. C., (21) de septiembre de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ALCIRA PATRICIA RUÍZ GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Reclamó la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición, adujo que laboró al servicio de la ESE METROSALUD, ininterrumpidamente, desde el 12 de septiembre de 1990, hasta el 20 de octubre de 2010, fecha en la cual se le notificó la Resolución No. 1398 de 12 de octubre de 2010, por medio de la cual se le canceló su contrato de trabajo sin justa causa; que en dicha institución funciona la organización sindical “ASSAESA”, con Registro No. 000047 de 21 de enero de 2002; que para el 20 de octubre de 2010, gozaba de garantía foral como miembro de la Junta Directiva, por lo que demandó la ilegalidad del despido, y solicitó el reintegro y pago de de los salarios dejados de percibir.
Manifestó que “ el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 27 de mayo del año que cursa”; que recurrida por la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 10 de agosto de 2011 la revocó, para lo cual tuvo en cuenta una providencia dictada dentro del juicio adelantado por METROSALUD contra la ASOCIACIÓN ANTIOQUEÑA DE EMPLEADOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, del que conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín, que en sentencia de 15 de abril de 2011, declaró que el demandado se encuentra incurso en causal de disolución y en consecuencia, ordenó su liquidación, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical, pronunciamiento que confirmó la Corporación el 23 de junio de 2011.
Señaló que el Juez plural se abstuvo de imponer costas a las partes, en la medida en que la decisión adoptada “tomó como sustento una decisión judicial que solamente tuvo oportunidad de conocerse por demandante y demandado al interior del trámite de segunda instancia”; aseveró que la incorporación de la providencia a la que se refirió el accionado como prueba documental, es ilegal, pues en momento alguno fue anunciada por la demandada y menos decretada y puesta en conocimiento de las partes, habiendo sido determinante para la decisión. Con base en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 10 de agosto de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se ordene dictar nuevamente la sentencia omitiendo la apreciación del fallo dictado en el proceso adelantado por la ESE METROSALUD contra la ASOCIACIÓN ANTIOQUEÑA DE EMPLEADOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de septiembre de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, vinculó a los Juzgados 19 y 21 laboral del Circuito de Medellín, así como a las partes e intervinientes en el proceso controvertido.
Comunicada la admisión de la petición, conforme al auto admisorio, y enterado el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, éste remitió copia del fallo de primera instancia, manifestó que obedeció lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y pidió se negara la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Preliminarmente, debe aclararse que en el proveído de 12 de septiembre de 2011, se ordenó vincular a los Juzgados 19 y 21 Laborales del Circuito de Medellín. Al primero, porque la accionante lo mencionó en el escrito introductorio, como aquel que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso cuestionado, en tanto el segundo lo enunció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de 10 de agosto de 2010.
Sin embargo, el CD que aportó la reclamante, relativo a la audiencia de Juzgamiento, da cuenta de que la sentencia fue dictada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín al que se comunicó la petición. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares.
Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las divergencias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias frente a una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción, salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico.
Por ello, esta Sala ha considerado estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. En el asunto que en esta oportunidad analiza la Corte, la peticionaria endilga a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, la afectación a su debido proceso y al derecho de defensa a través de la emisión del fallo de 10 de agosto de 2011, puntualmente, por haber decidido con base en lo que llamó una prueba ilegalmente recaudada, refiriéndose a la sentencia en la cual se apoyó el ad quem en sus consideraciones, la cual, justamente, ordenó la disolución y liquidación de la Asociación Sindical a la que perteneció la accionante, y la cancelación de su registro.
Pues bien, estudiadas las sentencias dictadas en el proceso laboral iniciado por ALCIRA PATRICIA RUIZ GÓMEZ, no se evidencia que las mismas contengan razonamientos y decisiones que lesionen los derechos cuyo amparo suplica la accionante, pues la actuación procesal se desarrolló con observancia de las garantías de que son titulares las partes, quienes participaron activamente en la contienda, aportaron y controvirtieron pruebas, recurrieron conforme a sus intereses y fueron escuchados en el juicio.
Ahora, no es de recibo la argumentación presentada por la peticionaria en cuanto a que el quebrantamiento emergió de que la Corporación falló con apoyo en una ”prueba ilegal” pues, de una parte, no puede entenderse como prueba un antecedente judicial que robustece determinado criterio jurídico, y, de otra, al operador judicial no le está vedado tener en cuenta pronunciamientos anteriores, más aún si guardan estrecha relación con la litis a decidir.
En tales condiciones, no se encuentra demostrada la afectación, por lo que se negará la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10