SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26843 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26843 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por VÍTOR MANUEL VARGAS VELÁSCO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valbuena y Óscar Fernando Yaya Peña. Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ejecutivo contra la Sociedad Coches del Mediterráneo LTDA., en el que agotadas las etapas de ley, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, al momento de proferir la sentencia, declaró la nulidad de todo lo actuado tras advertir que el proceso que se había tramitado era un ejecutivo por obligación de hacer, cuando lo correcto era tramitar un ejecutivo por obligación de dar, por ello ordenó que se diera éste tramite. 2.
Que esta providencia se recurrió en apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, por proveído de 4 de septiembre de 2009 confirmó la decisión de instancia y ordenó “ inadmitir la demanda para que se le diera el trámite del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente ”. 3. Que la determinación del juez de segunda instancia es violatoria de sus derechos fundamentales, pues “ el Tribunal crea una tesis jurisprudencial totalmente ilegal según la cual frente a bienes sujetos a registro no procede el proceso ejecutivo ”, trámite éste que lleva más de dos años.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se dicte mandamiento ejecutivo contra la Sociedad Coches del Mediterráneo LTDA, para que proceda entregar, dentro de los cinco días siguientes, el vehículo Hyundai Atos 2008 O JKM, que debió entregarle el 5 de julio de 2007.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de noviembre de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que la providencia del Tribunal accionado se sustentó en argumentos jurídicos razonables que descartan la posibilidad de censurarla en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un proceder ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación visto a folios 59 a 63 del cuaderno principal en el que, luego de reproducir el escrito de tutela, señaló que es violatorio del debido proceso, el que él adelante un proceso ejecutivo con base en título ejecutivo, donde el deudor se obliga a entregarle un vehículo debidamente determinado, el día 5 de julio de 2007 y ahora se le diga que lo que debe adelantar, a pesar del título ejecutivo, es un proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente y que debe reformar su demanda en tal sentido.
Solicitó que se aplique justicia en su caso, pues es una persona de la tercera edad que ha visto burlados sus derechos por decisiones absurdas, fundamentadas en posiciones totalmente ilegales. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En efecto, examinada la providencia del pasado 4 de septiembre por medio del cual el Tribunal confirmó el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad y “ modificó en su integridad el numeral segundo de la providencia atacada, para en su lugar, inadmitir la demanda a fin de que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente decisión, so pena de rechazo, adecue las pretensiones acorde con el procedimiento que se sentó en la parte motiva de esta determinación ”, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el ad quem, lo cierto es que se encuentra edificada en reflexiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, que la providencia cuestionada se apoyó en una prudente interpretación del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por VÍCTOR MANUEL VARGAS VELÁSCO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA