CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26842 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Bernal Villamarín, contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la honra. Indicó que ante el Juzgado accionado se adelanta proceso ejecutivo en su contra, “por una supuesta deuda adquirida con el Citibank Colombia”; que se enteró de la existencia del proceso el 29 de marzo de 2011 y confirió poder a un abogado para que lo representara, quien acudió al Juzgado el día 31 siguiente y se “percató de la inexistencia del título base de la ejecución, pese a lo cual fue recibido el poder y notificado el mandamiento de pago”, que le solicitó a la Secretaría del despacho, realizar la constancia en una “nota especial”; y con posterioridad se presentó recurso de reposición e incidente de nulidad, el cual “no fue resuelto como debió ser”.
Manifestó que telefónicamente se le solicitó a su apoderado presentarse al Juzgado para ser notificado “fuera de los contextos de ley” de un proceso “de restauración del título valor que se supone ha sido extraviado”, pero no se tuvo en cuenta que el numeral 1º del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil señala que dicha reconstrucción debe darse a petición de parte, nunca de oficio.
Aseguró que el 17 de mayo de 2011, a la hora de las 5:30p.m., esto es, “por fuera de la hora legal para realizar cualquier tipo de diligencia”, se realizó diligencia de secuestro de un inmueble, pero no se constató si él todavía residía allí. Que debido a las anteriores irregularidades presentó acción de tutela contra el Juzgado, y en dicho trámite se remitió el proceso ejecutivo, en el cual se evidencian todas las falencias presentadas; que el Tribunal negó el amparo constitucional, y con ello se incurrió en un “defecto fáctico”, al no estudiarse las pruebas aportada; un “defecto procedimental” cuando se “apartó o desvió del trámite procesal establecido por la ley” y un “defecto o vía de hecho, ya que estructuraron la providencia judicial en hechos o situaciones anteriores de costumbre”; que la decisión se confirmó por parte de la Sala de Casación Civil, el 8 de junio de 2011.
Por lo anterior pidió decretar la nulidad dentro del proceso ejecutivo que se sigue en su contra y “ordenar la prejudicialidad del numeral cuarto del auto del 13 de julio de 2011”. La tutela se radicó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, el 24 de agosto de 2011, la remitió por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; el día 29 del mismo mes y año se dispuso que su conocimiento debía ser asumido por esta Sala; en proveído del 9 de septiembre de 2011, se ordenó notificar al Funcionario accionado, a las Corporaciones vinculadas y a los intervinientes tanto en el proceso ejecutivo, como en la acción de tutela objeto del amparo, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición. La titular del Juzgado accionado pidió negar la tutela; remitió a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo y envió el expediente que adelanta Citibank Colombia S.A. contra Gustavo Adolfo Bernal Villamarín. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha puntualizado en múltiples oportunidades que no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Tan solo excepcionalmente se ha sostenido la viabilidad de tal situación, específicamente en los eventos en los que se acredite que hubo quebrantamiento del debido proceso, de magnitud tal que le impida al eventual afectado, conocer su trámite y desenlace. Además, cualquier inconformidad relacionada con el trámite de la ejecución, así como sobre las presuntas irregularidades relacionadas con el título valor base de la ejecución, deben ponerse en conocimiento del juez natural, el competente para pronunciarse al respecto, dentro del trámite que se está adelantando.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devolver el proceso ejecutivo al despacho de origen. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9