CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26839 Acta No.01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de COSME CUELLAR GIRALDO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 4 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y como vinculada a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los accionados. Manifiesta el actor que en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá culminó en contra suya el proceso ordinario reivindicatorio que inició la señora MARÍA EDILMA GONZÁLEZ BELLO, en el que le ordenaron la entrega del predio que poseyó –por doce años- y el cual es distinto al referido en la demanda inicial; decisión que fue confirmada en segunda instancia. Agrega el actor que del proceso tuvo conocimiento un juez de Bogotá, debiendo haber sido presentada ante los jueces del Circuito de Soacha, configurándose una violación al debido proceso, al desconocer las normas procesales referentes a la competencia. Finaliza su argumentación diciendo que la demanda debió haber sido presentada, ante los Juzgados de Soacha, cumpliendo así con la norma que otorga la competencia funcional al Circuito en el cual se encuentra ubicado el objeto del litigio, esto es el Municipio de Sibaté, Cundinamarca.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional, amparar el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se invalide toda la actuación procesal, debiéndose atender las normas al debido proceso. 2. Mediante providencia del 4 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones del accionante, habida consideración que " se admitió el llamamiento de poseedor formulado por la parte demandada, respecto de Cosme Cuellar Giraldo, quien se notificó en forma personal, acudiendo al proceso directamente dentro del término que se le concedió, [pero tales] peticiones no fueron tenidas en cuenta, dado que no acreditó la calidad de abogado para litigar en causa propia’ (fls. 9 y 10), es inviable, entonces, el amparo solicitado, en cuanto que para debatir la problemática en la que se hizo consistir la petición de amparo tutelar, el ordenamiento jurídico tiene previstos los mecanismos legales adecuados para ello (v gr. el recurso de reposición, las excepciones previas o las nulidades procesales…) de los cuales el aquí accionante no hizo uso, cuestión que impone proceder en la forma advertida”.
Agregó la Sala de Casación Civil de esta Corporación “En relación con la acusación atinente a que se ordenó restituir una parcela diferente a la indicada en la demanda…al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, abordó ese singular tema a partir de señalar que ‘la identidad del bien raíz de propiedad de la actora, objeto de este litigio y, el predio poseído por Cosme Cuellar Giraldo, además de venir su prueba, como lo enseña la jurisprudencia citada, por la admisión de poseerlo, también se demostró con la inspección judicial, y el dictamen pericial, advirtiendo que durante el proceso ninguna discusión se planteó en torno a la misma, la que únicamente se vino a controvertir al sustentar la alzada’…” 3.
Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó por medio de su apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 77 a 79 del cuaderno principal, en el que manifiesta que el juez debe declarar oficiosamente las nulidades procesales en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia; considera que si los se ha generado una nulidad insaneable en el interior del proceso, se violan también normas superiores de orden constitucional, y “no es admisible que se afirme o se acepte que cuando el demandado no guarda silencio este hecho es una puerta abierta para que el juez no examine los hechos que violan tanto el procedimiento como normas de superior jerarquía y con aplicación preferente en el proceso.” II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida. Lo anterior, pues como lo asentó al Sala de Casación Civil de esta Corporación, pudo el actor haber interpuesto los medios de impugnación, y así poner en conocimiento los hechos que son ahora alegados en sede de tutela.
Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla, entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia del accionante o de su apoderado judicial, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir aquella providencia judicial, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial referido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de noviembre de 2009, dentro de la acción instaurada por el apoderado de COSME CUELLAR GIRALDO contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y como vinculada a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA