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T-26837 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26837 Acta Nº 1 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CECILIA CORREAL ALVARADO contra el fallo del 13 de noviembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES Que junto con Manuel Valdés Cortés adquirió vivienda de interés social, la cual se encontraba gravada por la hipoteca que sus anteriores propietarios hicieron por valor de $11.685.000 el 18 de diciembre de 1997. Asegura que CENTRAL DE INVERSIONES CISA, en el año 2002, les instauró demanda ejecutiva hipotecaria; el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio el cual libró mandamiento de pago, el 30 de septiembre de 2003.

Expone que la curadora ad litem propuso como excepciones las de “prescripción de la acción cambiaria” y “cobro de lo no debido”; que el a quo dictó providencia el 15 de julio de 2004 en la que declaró probada las excepciones; que ambas partes apelaron y que el Tribunal, el 30 de junio de 2009, revocó parcialmente la decisión de primer grado en lo relativo a la prescripción de dos pagarés, en su criterio, sin tener en cuenta que dicho fenómeno había operado.

Por lo anterior reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de octubre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido.

Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo al considerar que la decisión adoptada fue razonable. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión de los derechos fundamentales enlistados por la parte actora en su escrito introductorio.

En efecto, la queja constitucional se dirige a cuestionar los razonamientos consignados por el Tribunal al resolver la segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que, a la postre, condujeron a modificar parcialmente la providencia del a quo. Sin embargo, el análisis realizado por la corporación judicial, no se muestra antojadizo o arbitrario, pues es claro que, ante la discusión jurídica que se suscitó con ocasión del tema de la prescripción de las obligaciones contenidas en dos pagarés aportados como base de la ejecución, la solución adoptada se fundó en un criterio razonable.

Así las cosas, mal podría sostenerse que existe violación al debido proceso cuando una de las partes resulta vencida, o se niegan sus peticiones, máxime cuando las reglas se respetaron y la decisión final fue producto de un juicioso estudio, como se aprecia aconteció en este asunto. No debe olvidar la peticionaria que la acción de tutela no es remedio para reabrir los debates que fueron dilucidados de manera plausible, ni menos puede el juez constitucional imponer una visión probatoria, o una interpretación normativa específica, pues ello socavaría la independencia de que están revestidos los funcionarios judiciales, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política.

Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8