SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26835 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26835 Acta No. 1 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo denominado “ PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN ”, a través de apoderado, contra el Tribunal impugnante integrado por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres y Carmiña Elena González Ortiz.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor Edulfo José Pérez promovió proceso ordinario de pertenencia contra el Instituto de Crédito Territorial – hoy Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE EN LIQUIDACIÓN- sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 2A 1 No. 46E-44 de la ciudad de Barranquilla, el cual ha poseído durante un lapso superior a diez años. 2.
Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 20 de noviembre de 2007 declaró probadas las excepciones propuestas por el INURBE y negó las pretensiones de la demanda; decisión que revocó el juez de segunda instancia y en consecuencia accedió a la usurpación demandada, sin tener en cuenta la reiterada jurisprudencia de las altas Cortes, según la cual, los bienes de las entidades de derecho público no son prescriptibles por ningún medio.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan los derecho fundamental a la igualdad ante la ley y debido proceso. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla y se ordene al accionado que ordene a quien corresponda retirar la inscripción en la Ofician de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla de la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil y de Familia.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 6 de noviembre de 2009, concediendo el amparo suplicado por la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo denominado “ PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN”.
En consecuencia ordenó a la Sala Civil – Familia accionada que “ dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, tras dejar sin efecto la sentencia dictada el 6 de octubre de 2009 en el trámite del proceso de pertenencia que entabló el señor Edulfo José Pérez contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana ‘INURBE’ adopte las pertinentes determinaciones, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para resolver la segunda instancia de este trámite judicial ” Para llegar a esta decisión la Sala de Casación Civil advirtió que era indubitable que la autoridad judicial accionada resolvió el proceso de pertenencia sin aplicar el contenido y alcance del numeral 4º del artículo 407 de estatuto procesal civil, habida cuenta que se demandó la usurpación de un inmueble de propiedad de una entidad de derecho público.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Sala de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, presentó escrito de impugnación en el que, básicamente, argumentó que a lo largo de más de 5 paginas de sus motivaciones se explicó razonada y razonablemente los motivos y argumentos jurídicos con base en los cuales se considera que no sólo el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, sino toda la normatividad de esa ley y las otras que la han modificado, que reglamentan el estatus de las llamadas “ viviendas de interés social ” constituyen unas reglas jurídicas que al ser “ norma especial y posterior ” generan una excepción al mencionado numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo establecido en los artículos 1º a 3º de la ley 158 de 1987, luego de traer a colación la aludida argumentación, recalca que su providencia contiene una argumentación jurídica razonable con relación a las normas legales en que se fundamenta, por lo que no constituye ninguna vía de hecho, ni tampoco el desconocimiento de un precedente que al respecto hubiere tomado la Sala de Casación Civil en ningún proceso de pertenencia anterior.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, esta Sala no encuentra objeción alguna a las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil, pues lo cierto es que la Sala de Decisión accionada al proferir su sentencia de octubre 6 de 2009 mediante la cual revocó la de su inferior y declaró “ que pertenece el derecho de dominio al señor Edulfo José Pérez por haber obtenido su adquisición por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización ‘Ciudadela 20 de Julio’ jurisdicción del Municipio de Barranquilla, en la carrera 1A1 No. 45B5, (hoy carrera 2A1 #46E-40 (…)”, desconoció la normatividad que regula el caso, en especial lo previsto en el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se tiene que el artículo 63 de la Constitución Política establece que: “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” subrayado fuera de texto.
A su turno el artículo 2519 del Código Civil dispone: “ los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso ”. Concordante con lo anterior el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público ” subrayado fuera de texto.
En este orden de ideas, y a pesar de los argumentos esgrimidos por el impugnante, es claro que éste inaplicó la normatividad que regula el asunto sometido a su consideración, toda vez que el inmueble sobre el cual el señor Edulfo José Pérez adelantó el proceso ordinario de pertenencia es de propiedad de una entidad de Derecho Público. Razón por la cual, la decisión no puede ser otra que confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo denominado “ PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN ”, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA