CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26833 Acta No. 01 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por Luz Miryam Vergara Carmona y Luz Dary Vergara Castrillón, contra el fallo del 13 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelantan contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES Las recurrentes iniciaron acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de legalidad “ porque inaplicó sin fundamento legal, ni probatorio, la causal de nulidad contenida en el numeral sexto del artículo 140 del C. de P. Civi l”. Exponen que, en el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, el 12 de febrero de 2007 se celebró la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión de Jesús Vergara Díaz; la apoderada de 2 de los herederos presentó el inventario de los bienes, el cual se aprobó excepto en lo referente a “las cabezas de ganado ”;
“ Si bien se estuvo de acuerdo con el inventario de los bienes muebles, se manifestó al Despacho que no se estaba de acuerdo con el avalúo de los mismos ” y, como en el curso de la diligencia no se designó al perito avaluador, en auto del 2 de marzo de 2007 el juzgado lo nombró, pero este rindió el dictamen únicamente en relación con el inventario de las cabezas de ganado; el 15 de enero de 2008 se aprobó la diligencia de inventarios y avalúos, providencia que recurrieron; el 4 de febrero siguiente el Juzgado dejó sin valor ni efecto el auto aprobatorio del 5 de enero y designó un peritazgo sobre los bienes inmuebles; el 6 de febrero de 2008 dejó sin valor ni efecto el auto del 4 de febrero porque no se había corrido traslado del recurso; el 11 de abril de 2008 negó el recurso de reposición, del auto que aprobó la diligencia de inventarios y avalúos, porque consideró que “ no tiene cabida procesal dar rienda a un incidente respecto a aquellos bienes sobre los cuales no se presenta diferencia entre los herederos, según el avalúo presentado en la diligencia de inventario realizada en la oportunidad procesal ” y no concedió la apelación, sin tener en cuenta que como negó la práctica de una prueba era procedente el curso; debido a lo anterior solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 28 de enero de 2008, con fundamento en el numeral 6º del artículo 140 del C. P. C.; el 8 de agosto de 2008 negó el incidente de nulidad por “ inexistencia de desacuerdo entre los apoderados respecto del avalúo de los mismos bienes inmuebles ”; el 10 de julio de 2009, el Tribunal al desatar el recurso de apelación dejó en firme la violación al derecho fundamental al debido proceso.
Por lo expuesto solicita se revoque el auto del 8 de agosto de 2008 y en su lugar se declare la nulidad del proceso desde la providencia que aprobó la diligencia de inventarios y avalúos, del 25 de enero de 2008, por violatoria del derecho al debido proceso y ser causal de nulidad. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 1 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a Hernán Alberto Vergara Zabala, a Alejandro Vergara Hoyos y a todos los intervinientes en el proceso de sucesión que dio origen a este trámite y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados (folios 24 y 25).
Rocío del Socorro Zabala de Vergara, Hernán Alberto Vergara Zabala y Alejandro Vergara Hoyos, a través de apoderado, solicitaron negar el amparo porque consideran que las decisiones del Juzgado Séptimo de Familia, como de la Sala de Familia del Tribunal, se encuentran ajustadas a la Ley y en la diligencia de inventarios y avalúos el apoderado de los accionantes estuvo de acuerdo con el de los inmuebles y así se hizo constar; como dispuso de las oportunidades procesales para solicitar la prueba y de objetar el dictamen pero no lo hizo, no puede pretenderlo ahora a través de la tutela; además, en el inventario de los bienes inmuebles presentado por los accionantes, el avalúo de los bienes inmuebles corresponde exactamente al aprobado por el Juzgado (folios 45 a 81).
Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al encontrar que “ la providencia censurada, esto es, la proferida por el Tribunal el 15 de octubre de 2009, en virtud de la cual se confirmó la decisión de negar la nulidad solicitada por la accionante en el proceso de sucesión antes mencionado, no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, en la medida en que viene soportada en motivaciones razonables que, desde luego, descartan la existencia de una vía de hecho” pues en ella el Tribunal estableció que los apoderados estuvieron de acuerdo con el valor que se le dio a los bienes inmuebles en la diligencia de inventarios y avalúos, el avalúo decretado versaba únicamente sobre los semovientes denunciados y para ello se decretó la prueba pericial, siendo extraño que quien participó en la diligencia “ pretendiera luego apartarse de sus manifestaciones ” (folios 83 a 87).
La decisión fue impugnada por los accionantes, quienes consideran que no se analizó la prueba acompañada con la demanda, no se tiene en cuenta que al tomarse el avalúo catastral se afectan los derechos de los sucesores y los acreedores, con lo cual se permite un enriquecimiento ilícito (folios 110 y 111). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, la Corporación accionada no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, al comparar el fallo impugnado con los documentos que se acompañaron a la acción constitucional, se establece que el Tribunal Superior al confirmar la providencia del Juzgado que negó el incidente de nulidad formulado, estableció que la prueba pericial se decretó “ como prueba de la objeción de los inventarios, en lo que tiene que ver con los semovientes que fue en definitiva donde surgió la discrepancia entre los participantes en la diligencia de inventario y avalúo ” y resaltó que los “ escritos que presentaron los apoderados de los herederos reconocidos, coincidentes de tal manera, como si hubieran sido realizados conjuntamente por los dos apoderados.
Los valores entregados a cada inmueble son idénticos de manera notoria siendo innecesaria cualquier otra prueba ”; consideró que “ deviene entonces en una falacia, el razonamiento esgrimido como fundamento para alegar la nulidad, pues no se compadece con la realidad procesal, que fehacientemente da cuenta de que la juez de instancia, decretó y practicó prueba relacionada con el punto discordante, el cual era la cantidad y valor de las cabezas de ganado ” y concluyó que no se incurrió en causal de nulidad ni legal ni convencional ni se violentó el derecho al debido proceso “ por la no práctica de una prueba que ni siquiera fue solicitada por el incidentalista en la forma que hoy la requiere, pues a aquel solo le interesa dilucidar la controversia de los bienes muebles (semovientes) y no de los que ya acordó con su colega ”; dicha decisión no resulta arbitraria o inconsulta capaz de generar el amparo solicitado, pues la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador de instancia, a quien la ley le ha asignado competencia para definir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11