Micelio
T-26829 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26829 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación presentada por Adela Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2009 proferida por la Sala de Casación Civil, en acción de tutela instaurada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, ante la presunta vulneración al derecho fundamental al Debido Proceso.

ANTECEDENTES Sustenta la impugnante en su escrito de acción de tutela (fl. 1 a 8) que a través de apoderado en el año de 2005 instauró Proceso Ordinario de Acción Pauliana, con pretensión subsidiaria de Simulación contra Luís Martín Cala Córdoba y Luz Marina Cala Duarte, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, que culminó con sentencia el 30 de abril de 2009 desestimando las pretensiones en fallo que fue apelado y confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil en providencia del 10 de septiembre de 2009.

Sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la norma por error de hecho, y que se dedicó gran parte de su vida a atender como buena compañera permanente al señor Luís Martín Cala Córdoba en su hacienda durante los años de 1994 a 1997 en donde, afirma, se generó una sociedad de hecho la cual fue declarada mediante sentencia del 30 de junio de 2009 del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro (Sder) en liquidación. Expone que el Tribunal cuestionado vulneró su derecho fundamental al denegar las pretensiones de simulación o acción pauliana que instauró contra el contrato de promesa de venta realizada entre Luís Martín Cala y Luz Marina Cala Duarte hija de quien fungía como demandado, donde el fallo se fundamentó en la ausencia de un crédito a favor de la demandante, circunstancia la cual según la accionante quedó demostrada con la liquidación de costas que tuvo ocurrencia en la liquidación de costas procesales en otro trámite donde se estableció el reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial entre la accionante y el señor Luís Martín Cala entre 1994 y 1997.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala del estudio y análisis Constitucional de la decisión impugnada, esto es, la sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2009, se observa que nada hay que reprocharle a la Sala de Casación Civil, por cuanto como esta bien anota en el debate probatorio del proceso civil originario de la presente acción de tutela no se logró demostrar los eventos y circunstancias propias del contrato fraude, prueba pertinente en los casos de simulación, y sin ese elemento probatorio demostrado no se podría presentar una sentencia en otro sentido que el expuesto por el Tribunal accionado.

Por lo tanto ausente el elemento probatorio en mención las sentencias tuteladas se perciben sin el aspecto arbitrario o caprichoso de fallador y se perciben ausentes de acaecimientos generadores de vulneraciones a los derechos fundamentales, y en consecuencia la presente decisión será confirmada. Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9