Micelio
T-26827 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26827 Acta No. 01 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad Bioquímico Pharma S.A. contra el fallo del 28 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad, a Análisis Químico y Microbiológico A.Q.M. Ltda. y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en relación con la providencia del 17 de junio de 2009 por medio de la cual desató el recurso de revisión. Expone que la sociedad Análisis Químico y Microbiológico Ltda. adelantó un proceso ejecutivo en su contra; el 22 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarenta y cinco Civil Municipal declaró no probadas las excepciones de “ nulidad e inexistencia de los títulos valores ” e “ inexistencia de las facturas cambiarias de compraventa ”; la ejecutante presentó para su cobro unas “ facturas cambiarias de compraventa ”, que no pueden considerarse como títulos valores, pues se trata de unas “ facturas cambiarias por prestación de servicios de análisis microbiológicos (recuentos de microorganismos aerobios totales, hongos, levaduras y coliformes) de ambientes, equipos, aguas ”; el Juzgado incurrió en vía de hecho al dirigir su análisis como si se tratara de títulos ejecutivos, cuando ha debido hacerlo sobre la condición de títulos valores, como los presentó la ejecutante, y establecer si reunían los requisitos, entre otros “ la denominación y características que identifiquen las mercancías vendidas consagrada en el artículos 774, numeral 4º del Código de Comercio ”, pero “ finalizó cambiándoles la denominación que la misma demandante les había dado desde la presentación de la demanda –TÍTULOS VALORES-, para verlos y analizarlos como títulos ejecutivos y terminar infiriendo que en ellos se documentó ‘una relación contractual creada anteladamente entre las partes, pero no de mercaderías’, es decir que se trataba de un contrato”; como contra la sentencia mencionada no procedía ningún recurso, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, acudió al recurso extraordinario de revisión para remediar el error en que incurrió el juez municipal; fundamentó dicho recurso en que los documentos presentados como facturas cambiarias “ adolecen del requisito cuarto, del artículo 774 del Código de Comercio el cual se refiere a ‘la denominación y características que identifiquen las mercancías vendidas…’, y esta circunstancia aunque deja incólume el negocio base, como lo señala el legislador, si despoja a esos documentos de la condición de título valor como expresamente lo prevé el último inciso de la misma norma en mención ” y, además, que entre las partes nunca se celebró una negociación que implicara “ compraventa, enajenación o transferencia ”; inicialmente invocó como causal del recurso el artículo 7º del artículo 380 del C. P. C., “ estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (actualmente 140), siempre que no se haya saneado la nulidad ”, pero posteriormente “ aclaró o corrigió ” la demanda, en el sentido de que “ el motivo alegado era el numeral 8º…, “ existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, que no era susceptible de recurso ”; para decidir el Tribunal centró su análisis en la causal 7ª, siendo que la demanda había sido corregida, advirtiendo que “el motivo alegado era el octavo por ser el que se adecuaba o, mejor, tenía consonancia” con los hechos y dejar de lado la decisión del 3 de diciembre de 2007 que inadmitió la citada corrección; como así no ocurrió, el accionado “ incurrió en una arbitrariedad, pues de manera caprichosa se insistió en el motivo que la demandante con mucha antelación había corregido o expulsado de la demanda, muy seguramente para soslayar el estudio de fondo que sobre las particularidades del caso debía de hacer, esto es, definir la equivocación en que había incurrido el juez municipal frente al documento base de recaudo ”, aspecto que debe corregir la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior solicita que se deje sin valor ni efecto la sentencia del Tribunal del 17 de junio de 2009 por medio de la cual desató el recurso de revisión, lo mismo que la del Juzgado del 22 de marzo de 2006, por incurrir en vía de hecho.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 18 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y solicitar el expediente al Juzgado (folio2 258 a 259). Vencido el término no hubo respuesta.

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Civil, consideró improcedente el amparo solicitado por falta de agotamiento de todos los medios legales, al encontrar que “ el debate de ahora, se contrae al supuesto error en que incurrió la accionante, en la causal invocada del artículo 380 del C. P. C., en que se fincó el recurso de revisión, cuya corrección se negó por el Tribunal accionado mediante proveído de 3 de diciembre de 2007; decisión que no fue controvertida por la actora lo que muestra su propia negligencia ”, sin embargo, aclaró que “ tampoco es cierto que el Tribunal accionado omitiera pronunciarse sobre la nulidad alegada en la sentencia que puso fin al proceso ”, y transcribió los apartes de la providencia cuestionada en las que el Tribunal advierte las razones por las cuales considera que no puede prosperar la revisión “ aún si pudiera descartarse el error cometido en la escogencia de la causal de revisión alegada, que se intentó corregir –causal 8ª- con posterioridad a la adición del recurso extraordinario, pues se repite la nulidad no procede para controvertir las razones que dieron sustento a la decisión atacada ”, argumentos que la Sala de Casación Civil apreció como carentes de desmesura o capricho y que “ descartan la existencia de un agravio a los derechos fundamentales de la actora, susceptible de amparo constitucional ” (folios 269 a 279).

De esta decisión la accionante solicitó adición porque consideró que no se había resuelto uno de los extremos de la acción de tutela, pues el amparo estaba dirigido también contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal y no se hizo ningún juicio al pronunciamiento de este funcionario (folios 289 y 290). Atendiendo la solicitud del accionante, la Sala de Casación Civil mediante providencia del 29 de octubre de 2009, negó la aclaración solicitada porque estimó que en la parte considerativa de la providencia cuestionada no existe ninguna frase que genere duda y además “ la censura constitucional relativa a la motivación del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, fue materia de pronunciamiento expreso en el fallo de tutela ” (folios 292 a 296).

Ante nueva solicitud del accionante, mediante auto del 18 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil aclaró que los únicos medios para controvertir las providencias proferidas en el trámite constitucional, son la impugnación contra la sentencia y el incidente de desacato; sin embargo advirtió que en la providencia del 29 de octubre de 2009 “ expresamente se señaló que la providencia que desató la revisión aludida carece de desmesura o capricho, en estas condiciones, el pedimento que precede ya fue satisfecho ” y, teniendo en cuenta la informalidad en el trámite de la acción de tutela, para garantizar el derecho a una segunda instancia, concedió la impugnación (folios 307 y 308).

En escrito presentado a esta Sala, la accionante solicita que se regrese el expediente a la Sala Civil para que se pronuncie sobre la adición del fallo de tutela porque en la providencia del 23 de octubre de 2009 se refirió a una aclaración que no ha solicitado y omitió referirse a la adición (folio 3 y 4). SE CONSIDERA La Sala aclara que no es procedente la solicitud de devolución del expediente, para que se pronuncie sobre un escrito presentado a la Sala de Casación Civil, pues contra el fallo de tutela no procede sino la impugnación; además, la Sala resolvió la petición de la accionante en las providencias del 29 de octubre y 18 de noviembre de 2009.

La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto la accionante ha debido interponer los recursos contra el auto por medio del cual el cual el Tribunal no aceptó la modificación de la causal de la demanda de revisión, pero no lo hizo, y no puede pretender ahora, a través de esta acción, de carácter residual, modificar la providencia que desató el recurso; esa es una de las circunstancias de improcedibilidad de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que constituye un mecanismo excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y no es de recibo el argumento de que como “ esta era susceptible del recurso de reposición, lo que indicaba que quien iba a resolver era el mismo Magistrado que la profirió y ya, previamente, se conocía su concepto negativo respecto del punto; de modo que el agotamiento de ese mecanismo resultaba inane ”.

Además carece de sustento la afirmación de que el Tribunal no se pronunció sobre la causal 8 del artículo 380 del C. P. C., pues como lo resaltó la Sala de Casación Civil, el juzgador de instancia expuso las razones por las cuales consideró que no existía nulidad en la sentencia que puso fin al proceso; dicha decisión no resulta arbitraria o inconsulta capaz de generar el amparo solicitado, pues la circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador de instancia, a quien la ley le ha asignado competencia para definir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 14