SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26825 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26825 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUZ MARINA HERRERA PALACIO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA – DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, integrada por los magistrados Hilda González Neira, Fernando López Mora y Martha Isabel Mercado Rodríguez y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA – CALDAS-.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el Juzgado promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas- cursa el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que adelanta contra Rafael Giraldo Hernández, en el que desde su inicio se denunciaron los derechos que por razón de mejoras tienen en posesión real y material en el predio denominado “ La Carolina ”, pero por un problema jurídico que se presentó en el proceso reivindicatorio que adelanta Martín Hernández Muñoz contra quien era su compañero permanente, se solicitó al juzgado que fueran excluidos los citados derechos del haber social. 2.
Que, finalmente, proferida sentencia por la Corte Suprema de Justicia en el reivindicatorio, presentó inventarios adicionales para incluir dentro del haber de la sociedad patrimonial, el bien consistente en los derechos que por razón de las mejoras efectuadas sobre el predio rural “ La Carolina ” tuvo en posesión real y material el demandado desde diciembre de 1996, hasta noviembre de 1999, época en que convivían en unión marital de hecho. 3.
Que el juzgado de conocimiento mediante interlocutorio del 24 de febrero de 2009, “ no quiso incluir en los inventarios y avalúos adicionales ” los citados derechos; decisión que confirmó la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales, por razones diferentes. 4. Que tanto el Juzgado como el Tribunal están equivocados y vulneran derechos sustanciales, entre otros, los artículos 3º, 6º y 7º de la Ley 54 de 1990, toda vez que sus decisiones no permiten que los derechos que tiene Rafael Giraldo, sobre mejoras construidas en terreno en vía de adquirir por posesión, sean susceptibles de partición en la sociedad patrimonial formada por éste con quien fue su compañera permanente.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la “ debida” administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial. b. Que como consecuencia, se deje sin efectos las decisiones tomadas por los integrantes de la Sala accionada y el Juez Primero Promiscuo de Familia de la Dorada. c. Que se ordene a los accionados que profieran providencias conforme a derecho y se tenga en cuenta el bien denunciado en los inventarios y avalúos adicionales presentado el 26 de marzo de 2008, para que haga parte del haber de la sociedad patrimonial conformada entre Rafael Giraldo Hernández y Luz Marina Herrera Palacio.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de noviembre de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que los juzgadores acusados no incurrieron en vía de hecho, que haga necesaria la intervención del juez de tutela, por cuanto la decisión adoptada, independientemente de que se prohíje, está soportada en una interpretación razonable de las normas que aplicó frente a la no aceptación de inventarios adicionales, pues lo cierto es que no existe derecho consolidado ni respecto del predio ni de las mejoras.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, a través de apoderado, recurrió el fallo señalando que, conforme a la ley, cuando se entra en posesión de bienes, los derechos que se adquieren bajo la vigencia de una sociedad conyugal, entran a formar parte de ella; que en este caso el demandado entró en posesión del predio “ La Carolina ” en diciembre de 1996 cuando estaba vigente la sociedad patrimonial de hecho formada por Luz Marina y Rafael Giraldo, que fue declarada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del 31 de diciembre de 1990 hasta el 20 de diciembre de 1999.
El impugnante con posterioridad presentó un escrito de complementación de la impugnación en el que, básicamente, reitera argumentos contenidos en el escrito de tutela. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En efecto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales para confirmar la providencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, analizó las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció en aplicación de lo previsto en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que finalmente le permitió concluir que “ no era procedente incluir en los inventarios y avalúos el predio ‘La Carolina’ puesto que no compone el haber de la sociedad patrimonial de hecho, al no estar en cabeza de uno de los compañeros permanentes y haberse (sic) adquirido conforme a la ley dentro de la vigencia de la unión marital de hecho que conformaron en su momento la señora Luz Marina Herrera Palcio y Rafael Giraldo Hernández ”.
En cuanto a las mejoras consideró la Sala que “ las mismas no pueden hacer parte de los inventarios y avalúos adicionales, en la medida en que conforme al material arrimado a las diligencias, y más precisamente la interada sentencia del 25 de mayo de 2001, se desprende que al señor Rafael Giraldo Hernández le ordenaron entregar la finca ‘La Carolina’ reconociéndose en dicha data la suma de ‘$26.324.000’, derecho que nació por fuera de la vigencia de la sociedad patrimonial (…), Expresado de una manera diferente, como la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho se circunscribió entre el ‘31 de diciembre de 1990 hasta el mes de noviembre de 1999’ fecha en la cual se declaró en disolución la sociedad creada, y como el reconocimiento del derecho de mejoras (que hasta este momento era incierto y se consolidaba con la respectiva sentencia) se efectuó el 25 de mayo de 2001 en el proceso declarativo, no es posible afirmar que tal prerrogativa se devengó dentro de la sociedad patrimonial de hecho que ahora se encuentra en liquidación, puesto que como se dejó visto, los bienes que se adquirieron con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial de hecho, son del respectivo compañero ”.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA HERRERA PALACIO, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA – CALDAS-.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA