Micelio
T-26824 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26824 Acta No. 33 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Luis Emilio Vásquez Aranda, Edgar Gómez Sandoval, José Rafael Hernández y Carlos David Leal contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso. Indicaron que fueron detenidos el 29 de julio de 2011, por el presunto delito de tráfico y porte de estupefacientes, “por orden de allanamiento de la Fiscalía Segunda de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Bucaramanga, medida que fue sujeta al control de garantías en el Juzgado Octavo (8) Penal de Garantías de Bucaramanga”; aseguraron que el día de la captura, Edgar Gómez Sandoval, en compañía de Luis Emilio Vásquez Aranda, se dirigió al establecimiento denominado “cancha de bolo y tejo”, a cobrar un dinero a José Rafael Hernández, por la venta de abono o gallinaza realizado con anterioridad; que al estar contando el dinero “arribó la Policía Nacional dando golpes a la puerta del establecimiento, intimidando con arma de fuego, sin identificarse y sin mostrar orden judicial u orden de allanamiento y registro”, procediendo a realizar una requisa a los presentes, incluido Carlos David Leal, quien se encontraba en otra habitación del inmueble; que así se atentó contra sus derechos fundamentales, “ya que los hicieron bajarse los pantalones y revisaron en sitios de su cuerpo en lo que normalmente no están a la vista, violándose su derechos a la intimidad y a la dignidad humana”; que, con posterioridad, el cuerpo Policial les informó que se había encontrado estupefacientes dentro de una maleta; que al momento del allanamiento se perdió dinero y celulares, avaluados en $3.700.000, bienes que no se fueron “relacionados dentro de la audiencia de legalización de captura”.

Informaron que fueron puestos a disposición del Juzgado Octavo Penal de Garantías de Bucaramanga, pero no se registró el día y la hora de la audiencia de legalización del allanamiento, “situación que dejó en el limbo la seguridad de estar dentro de las 36 horas para la realización de la misma”; aseguraron que la decisión que tomó el mencionado funcionario, no se les notificó en estrados, razón por la cual no pudieron apelar, además que no se especificó si se le estaba impartiendo legalidad a la diligencia de allanamiento o a las capturas realizadas.

Afirmaron que por las anteriores irregularidades, el 19 de agosto de 2011, presentaron acción de habeas, la cual se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, donde solicitaron ser escuchados, así como recepcionar el testimonio de 2 personas que presenciaron los hechos, pruebas que no fueron decretadas ni recolectadas; que se les negó el amparo con el argumento referente a que su representante judicial debió recurrir la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal, pero no se percató que la misma no les fue notificada, por lo que no tuvieron oportunidad de elevar protesta alguna al respecto; que el 23 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la decisión, “porque las irregularidades presentadas en la diligencia de allanamiento debieron presentarse en la audiencia de legalización del allanamiento, no siendo el habeas corpus el recurso para debatir las irregularidades presentadas”.

Por lo anterior pidieron tutelar sus derechos fundamentales; declarar sin efectos la providencia adoptada en la legalización del allanamiento, así como las que resolvieron el habeas corpus y, en consecuencia, disponer su libertad. El 19 de septiembre 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en la acción de habeas corpus, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este caso, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela cuando se promueve con el fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, en sede de tutela, pues, se reitera, que en el presente caso, lo que pretenden de forma clara los accionantes es, a través de una tutela, cuestionar las decisiones tomadas en una acción de Hábeas Corpus, pero no es posible que el Juez Constitucional realice un nuevo estudio de las pruebas allegadas y de la normatividad aplicable, máxime cuando la decisión cuestionada no desborda el límite de lo razonable y no se observa absurda o antojadiza.

Además, el legislador previó como única forma de revisión de las decisiones adoptadas en el trámite del habeas corpus, la de la impugnación cuando se niegue el amparo, tal como ocurrió en el sub examine, por lo que no puede examinarse aquí la decisión allí adoptada por las autoridades judiciales controvertidas, ni siquiera por quien la profirió. Así las cosas, como quiera que en este asunto, lo que se pretende es el resguardo de los derechos de los actores, lo cual ya intentó en la acción de hábeas corpus, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional competente para conocer de la misma.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10