Micelio
T-26823 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26823 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MAURICIO GOMÉZ ORDOÑEZ, actuando en nombre propio y como representante legal de GOMÉZ TRUJILLO & CIA. S. EN C. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de Noviembre de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, el mencionado accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el accionado, en el interior del proceso ejecutivo que FIDUCIARIA CÁCERES & FERRO S.A. entabló contra GOMÉZ TRUJILLO & CIA S. EN C. y MAURICIO GOMÉZ ORDOÑEZ.

Manifiesta el tutelante que el proceso en mención tiene como causa la afirmación de que los demandados no pagaron las obligaciones derivadas del cupo 603 de un negocio fiduciario que se celebró para la construcción del edificio "Altamira Plaza", obligación que se respalda en una letra de cambio girada parcialmente en blanco. Advierte el petente que el tribunal acusado, al resolver confirmar la sentencia del a quo, ignoró el acervo probatorio en conjunto, lo cual hizo que incurriera en" vía de hecho”, toda vez que no tuvo en cuenta pruebas tales como, que "…el negocio fiduciario terminó por escritura pública N°. 1165 del 19 de marzo de 1997 de la notaria 23 de Bogotá y mediante ella la fiducia consiguió "plenamente sus fines’…”, razón por la cual "a mediados de octubre de 1998 se efectuó un acuerdo de pago por la cantidad de $ 21.263.491", lo cual se dejo puntualizado mediante cartas cruzadas y posteriormente aceptada por la Fiduciaria; agrega que el último contado, se remitió mediante comprobante N°. 474 del 26 de noviembre de 1998 (fls. 5 y 6) Se duele el petente, que el a quem, "ignoró el rico acervo documental que debe ser valorado en conjunto", así como " las pruebas que acreditan la excepción de prescripción extintiva", y la “ confesión ficta" de la parte ejecutante, en virtud de de la inasistencia a la audiencia del interrogatorio de parte decretado.

En ese orden de ideas, el promotor de la acción de tutela indica que, teniendo en cuenta lo decidido por el accionado, se desvirtuó el principio de la literalidad y autonomía de los títulos valores, dado que el espacio relativo a la exigibilidad de la letra de cambio base de la ejecución fue completada contrariando la fecha realmente estipulada, que de haberse llenado con la fecha 31 de diciembre de 1999 se tornaba exitosa la excepción de prescripción, ya que para la fecha de la presentación de la demanda, habrían transcurrido los tres años para ejercer la acción cambiaria.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos vulnerados y, en consecuencia ordenar se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 26 de junio de 2009. 2. Mediante providencia del 9 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada, teniendo en cuenta que frente a la pretensión de declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, la Corte afirma que " en virtud de lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente dado que para definir una súplica de ese carácter, la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial", señalando que discusiones de ese linaje “ ‘acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente.

(Sentencia del 1° de agosto de 2003. exp. 30341)”’. Concluye la Corte, en cuanto a la valoración de las pruebas, que, " es innegable que efectivamente en las providencias los funcionarios demandados evaluaron los elementos de persuasión aportados, y de acuerdo con el al alcance demostrativo que de ellos extractaron decidieron confirmar el fallo…".

Agrega que el criterio del Tribunal para proferir su decisión fue objetivo y ajustado al ordenamiento jurídico. 3. Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 65 del cuaderno principal, insistiendo en los argumentos ya señalados en el escrito de tutela II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial. Así las cosas, en cumplimiento al numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla, entre las causales de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado.

Pues como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la ley prevé como figura para declarar la presunta nulidad la formulación del respectivo incidente –art. 135 a 147 del C.P.C.-, razón por la cual no es la tutela la llamada resolver temas propios del proceso y que deben ser resueltos por el juez natural. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de Noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por MAURICIO GOMÉZ ORDOÑEZ, actuando en nombre propio y como representante legal de GOMÉZ TRUJILLO & CIA. S. EN C. contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA