21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26819 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación presentada por Ronald Francisco Medina y otro, contra la decisión del 29 de octubre de 2009 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito y contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES Sustenta el impugnante en su escrito de acción de tutela (fl. 23 a 40) que Bancolombia S.A. por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva mixta contra los señores Edgar Mateus Romero, Wilson Alirio Mateus Romero y Gloria María Díaz de Mateus, por el cobro de obligaciones contenidas en pagares, y que dicho proceso se tramitó en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., y luego enviado al Juzgado 06 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Afirma que el Juzgado antes señalado ordenó el embargo de los inmuebles con garantía Hipotecaria de propiedad de los demandados, antes de fijarse remate puesto que los postulantes no se presentaron, la parte ejecutante otorgó cesión parcial de sus derechos de crédito a favor de Ronald Francisco Medina Salas y Oscar Gonzalo Martínez Castro aceptándose el negocio jurídico en auto del 22 de junio de 2006 e incorporándose a la demandante los dos cesionarios en mención. Se procede a programar fecha para licitación pública de los inmuebles llevada hasta la segunda postulación y el 24 de octubre de 2006 se adjudican los bienes al señor Carlos Julio Acosta Ferreira en la suma de $152.000.000,oo, quedando aprobada dicha actuación por auto del 10 de noviembre de 2006, y se procede a ordenar la cancelación de los gravámenes que afectaban los bienes, y a continuación se aprobó la liquidación adicional del crédito en suma de $332.408.049,oo en relación al pagaré 840032612 y $11.113.360,oo para la obligación contenida en el pagaré 180178.
Alega que una vez listos los oficios de entrega de dineros al apoderado judicial de los cesionarios con ocasión al producto de los bienes rematados, con auto de fecha 27 de noviembre de 2006 se canceló la orden de pago de los depósitos judiciales, en virtud de deuda fiscal sobreviviente a favor de la DIAN, la cual había sido inscrita en los folios de matricula inmobiliaria No. 50N-20104791 y 50N-20104793 obligación a cargo del ejecutado Edgar Mateus Romero.
El motivo de inconformidad del demandante radica en que recibida la comunicación de la DIAN, el Juzgado procedió a distribuir el remanente de tal forma que al ejecutado se le vio disminuida su porcentaje del remanente con la cancelación de la deuda por concepto de impuestos, razón por la cual interpuso recursos de reposición y apelación contra la anterior actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala del estudio y análisis Constitucional de la decisión impugnada, esto es la sentencia de tutela del 29 de octubre de 2009, se observa que nada hay que reprocharle a la Sala de Casación Civil no constituye una vía de hecho el descuento para pagos a la DIAN, máxime si dicha obligación estaba inscrita en los folios de matricula y era de conocimiento de la parte ejecutada.
Por lo tanto, tampoco podrían cancelarse las costas procesales a favor de los accionantes, como quiera que la liquidación y aprobación de costas tiene lugar una vez terminado el proceso, esto es, una vez ejecutoriado en consecuencia no puede hablarse de vulneración del debido proceso y en consecuencia la decisión será confirmada. Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, por lo que la percepción fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11