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T-26818 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26818 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26818 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ADRIAN ENRIQUE BOTTO REDONDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA -MAGDALENA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que el 17 de mayo de 1996, mediante contrato de trabajo a término indefinido fue vinculado a la empresa Drummond Ltda., hasta el 28 de diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido de manera unilateral. Agregó que perteneció al sindicato “ SINTRAMIENERGÉTICA ” en el que, el 11 de enero de 2005, fue elegido como miembro de la comisión estatutaria de reclamos y retirado el 11 de septiembre de 2006. 2.

Que de conformidad con el literal d) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, era beneficiario de fuero sindical, por lo que promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-. Acusa al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, que conoció la primera instancia, de incurrir en varias irregularidades, entre otras, la de excusar a un testigo por cuatro veces, sin existir justa causa, de dar tramite equivocado al proceso, lo que conllevó a que después de dos años y medio se declara la nulidad y que en la audiencia del 19 de febrero de 2010, el juez “ de manera abusiva y sospechosa ” le solicitó que se retirara de la diligencia. 3.

Que rituado el proceso, el despacho judicial profirió sentencia, el 23 de septiembre de 2010, en la que se declaró que a la fecha de su despido no se encontraba aforado y como consecuencia, no se ordenó el reintegro; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar la alzada, por proveído de 28 de febrero de 2011. 4.

Que el juez plural, al valorar la prueba documental del Ministerio de la Protección Social, “ crea una vía de hecho desconoció que la fecha de registro de SINTRADRUMMOND que (sic) es del 17 de agosto de 2006 con registro sindical No.0354 ”, es decir, que la existencia de éste, es posterior a la elección de la comisión estatutaria de reclamos de la que fue elegido, el 11 de enero de 2005, por la junta directiva de “ SINTRAMIENRGETICA ”. 5.

Que además la colegiatura desconoció los precedentes de los Tribunales de Valledupar y Bogotá sobre el mismo caso, pero allí se ordenó el reintegro de los demandantes trabajadores de la Drummond Ltda., miembros de la comisión estatutaria de reclamos de “ SINTRAMIENRGÉTICA ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia del 28 de febrero de 2011, proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su defecto, se profiera nueva decisión en la que se le reconozca el fuero sindical, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de recibir.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 7 de septiembre del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, con el fin de que, en el término de 1 día, ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 23 de septiembre de 2010 y el 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga y la Sala Laboral de Tribunal Superior de Santa Marta, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 1º de septiembre, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Pero es que además, el Tribunal Superior de Santa Marta expuso razones suficientes para confirmar la decisión de instancia, las cuales no resultan arbitrarias o caprichosas, lo que le impide que el juez de tutela entre a revisar la decisión acusada, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ADRIAN ENRIQUE BOTTO REDONDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA -MAGDALENA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA