CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26813 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luis Felipe Acuña contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I.
ANTECEDENTES Señaló el accionante que laboró con la EAAB del 4 de septiembre de 1961 al 15 de noviembre de 1971; que dicha empresa le depositó su liquidación en el Banco Popular “ en un titulo (sic) de depósito judicial a favor del Juez Primero Laboral del Circuito ”; que el 19 de mayo de 1976, el juzgado puso a disposición del Tesoro Nacional el dinero de su liquidación, toda vez que no lo reclamó, pues no tenía conocimiento del mismo.
Informó que recientemente se enteró de la existencia del mencionado título y procedió a reclamarlo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual le negó la entrega del mismo, aduciendo que se encontraba “ prescrito ”. Indicó que después de trabajar en la EAAB, se dedicó a realizar actividades de carácter independiente, y nunca se afilió, ni cotizó a un fondo de pensiones; que actualmente tiene 69 años de edad, se encuentra sin trabajo, depende económicamente de algunas personas y sufre de quebrantos de salud.
Por cuanto considera que a raíz de los hechos narrados en precedencia, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital y la especial protección a las personas de la tercera edad, pidió al juez de tutela ordenar al ministerio accionado “el pago del título judicial a mi nombre junto con los respectivos intereses desde l (sic) fecha de su causación”.
Mediante auto del 9 de noviembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el ministerio accionado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela incoada por Luis Felipe Acuña, al considerar que no hay inmediatez y que no es ésta la vía para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
El Tribunal profirió fallo el 23 de noviembre de 2009. Resolvió negar el amparo rogado por el señor Luis Felipe Acuña ya que no sólo advirtió falta de inmediatez sino que ciertamente sus súplicas se orientan a obtener el reconocimiento de un derecho de rango legal, para lo cual cuenta con otros medios de defensa judicial, sin que se haya acreditado la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, pues no hay prueba si quiera sumaria de la cual se pueda inferir el daño que alega el actor sufrir a partir de los hechos narrados.
Reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela, el accionante impugnó la anterior decisión. Asimismo agregó que el Tribunal “ niega la tutela presentada por cuanto según su sentir considera que no se aporto (sic) la evidencia necesaria para acreditar la existencia del derecho reclamado ”, pero resalta que “ obra en el expediente la respuesta emitida por el Dr. JOHN LIBARDO ANDRADE LOPEZ en representación del Ministerio de Hacienda y crédito Público”, la cual demuestra lo manifestado en la acción de tutela, y además acepta “que efectivamente hay un titulo a mi favor consignado por el juzgado primero desde el año 1976”.
II. CONSIDERACIONES Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala, se observa que los hechos que originaron la queja del actor llevan implícito un conflicto de carácter eminentemente jurídico, que no puede ser dilucidado a través de esta acción constitucional; debe aquél acudir a las instancias judiciales que resulten competentes para dirimirlo, pues sólo así, el juez natural podrá decidir si le asiste o no derecho en sus pedimentos.
No puede el juez de tutela obligar al ministerio accionado al pago de sumas de dinero como las que aquí se pretenden, pues de impartir una orden en esos términos, se estaría inmiscuyendo en asuntos que, en realidad, no son de su órbita ni competencia. Si el actor considera que hay perjuicios causados por el desconocimiento de derechos de rango legal, podrá perseguir que sean resarcidos, haciendo uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
Y estando ante la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, se torna improcedente el amparo deprecado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por último, considera la Sala que la pretensión de la parte interesada no puede obtenerse haciendo uso de esta herramienta exclusiva para la protección de derechos de rango constitucional, y no para obtener pronunciamientos sobre derechos de estirpe estrictamente legal, los cuales, como reiteradamente se ha dicho, deben solicitarse ante el juez competente para que sea éste, quien como juez natural y en el escenario pertinente, decida si le asiste o no razón al accionante en sus pedimentos.
Estas breves razones, aunadas a que no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor, ni la existencia de un perjuicio irremediable, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE