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T-26811 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26811 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de GERMÁN GONZÁLEZ LIZCANO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de noviembre de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL-.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, e igualdad, por cuanto considera que han sido violados por EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL-, toda vez que el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional profirió la Orden Administrativa de Personal No. 1618 del 15 de octubre de 2009, que dispuso su destitución de la Institución. Como fundamento de su solicitud relata que en el mes de agosto de 2003, fue herido en combate en el Municipio de Lejanías Meta, en cumplimiento de operaciones; que cumplida la incapacidad de tres meses, se reintegró de nuevo al servicio como soldado profesional en el Batallón Vargas, compañía B hasta el año de 2005.

Expone el actor que la Junta Médico laboral No. 277, profirió dictamen el 6 de febrero de 2004, diagnosticándole trauma en pierna izquierda, dejándole como secuela una cicatriz pigmentada y dolorosa en el tobillo sin limitación funcional; trauma acústico que dejó como secuela hipoacusia derecha de 20 decibeles e izquierda de 40 decibeles, con evolución satisfactoria; por lo que le diagnosticaron una disminución laboral del 25.88%; que nunca fue notificado para la realización del dictamen del Tribunal Médico Laboral.

Agrega el actor que solicitó el Tribunal Médico Laboral Militar, el 11 de marzo de 2004, ante su inconformidad por el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral, a fin de que para esa fecha evidenciara que el soldado se encontraba en buen estado general de salud, por cuanto venía trabajando con el mismo batallón. Adiciona el petente que luego de 5 años de haber proferido dictamen la Junta Médico Laboral y, sin que hasta la fecha se hayan preocupado por su situación de sanidad -que se encontraba pendiente- se dispuso su destitución; que desde el año de 2005 el accionante se ha desempeñado como soldado en la Central de Inteligencia Técnica Militar.

Considera el demandante que como el motivo de su destitución obedeció a la incapacidad que le fue dictaminada, debió la Institución reubicarlo, desempeñando un trabajo de acuerdo a sus capacidades, de conformidad con los mandatos legales y constitucionales. Finaliza su argumentación el accionante diciendo que para la época de su destitución venía desarrollando sus operaciones en buena forma según lo manifestado por sus superiores; que durante su permanencia en la Institución no tuvo sanción alguna.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional declarar nulo el acto Administrativo proferido el 15 de octubre de 2009 No 1618, por medio del cual le notifican su retiro de la Institución, alegando una disminución en su capacidad laboral del 25.88%, y sin que se haya tenido en cuenta la solicitud para la realización del Tribunal Médico Laboral, en consecuencia se declare la no solución de continuidad a título de reestablecimiento del derecho, y que se reintegre al servicio activo; que se le reconozcan los perjuicios morales y materiales, indexados a las tasas certificadas por la Superbancaria.

Subsidiariamente solicita, que la acción de tutela se le conceda como mecanismo transitorio, ordenando la suspensión de la orden administrativa. 2. El Tribunal accionado, negó la acción de tutela al considerar que “ …observa la sala que en el caso que nos ocupa, es evidente la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, cual es, el de acudir a la Justicia Contenciosa Administrativa, pues es precisamente ella quien es la encargada de determinar la ilegalidad o no del acto administrativo que el accionante… ataca con la presente tutela.

Ahora bien, en cuanto a la concesión de la tutela como mecanismo transitorio es del caso anotar que es necesario que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, así que tenemos que no puede la Sala deducir ni de la petición del actor ni del acervo probatorio la existencia de un perjuicio de ésta naturaleza…” 3. Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 71 a 79 del cuaderno de tutela, en el que insiste en las peticiones y planteamientos de la demanda de tutela, enfatizando en la vulneración al derecho a la igualdad, manifestando que otros soldados en situaciones similares a la suya no han sido retirados de la Institución. II-.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, lo que pretende el actor es que se declare nulo el acto Administrativo, proferido el 15 de octubre de 2009 No 1618, por medio del cual le notifican su desvinculación de la Institución, y junto a ellos algunos derechos que considera se derivan de éste, por tanto se ha de indicar que cuenta el actor con otro medio de defensa judicial, pues lo pretendido se escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que lo solicitado debe tramitarse por las reglas propias de un proceso ordinario, atendiendo las reglas de cada juicio.

En relación con el derecho vulnerado a la igualdad, el cual depreca, no demostró el actor prueba de ello. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA el 17 de noviembre de 2009, dentro de la acción instaurada por GERMÁN GONZÁLEZ LIZCANO contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO