Micelio
T-26810 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26810 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el Representante Judicial de la Empresa Social del Estado Hospital Regional Suroriental, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El Hospital promovió acción de tutela para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes indicó que varios trabajadores oficiales, hoy funcionarios de la E.S.E., presentaron demanda ordinaria laboral “para que la institución reconociera y ordenara el pago de la nivelación salarial ordenada en los Decretos Nacionales 0256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998”; que en su momento se opuso al reconocimiento deprecado, pues es un “hecho incuestionable que la acción de cobro de tal acreencia se encontraba prescrita y en razón a que cuanto tal nivelación salarial se decretó, la entidad no contaba con los recursos presupuestales, requisito insalvable para haberla efectiva”; aseguró que el juzgado accionado accedió a la petición y condenó a la entidad al reconocimiento y pago de tales acreencias, decisión que confirmó el Tribunal vinculado.

Aseguró que en la sentencia de primera instancia, el juez actuó “de manera arbitraria y acomodada”, pues se puede constatar “a simple vista” que la “nivelación salarial era aplicable únicamente para los empleados públicos de la salud del orden territorial, durante las vigencias fiscales 1995 a 1998 y previa la existencia de la disponibilidad presupuestal respectiva y está debidamente probado dentro del expediente arrimado a esta discusión jurídica que, los aquí reclamantes son trabajadores oficiales”, razón por la cual no procedían las pretensiones, tal como lo ha dejado plasmado el Tribunal Administrativo de Cúcuta y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad en asuntos similares.

Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales; en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado revocar la sentencia controvertida. La acción se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el 18 de agosto de 2011 se ordenó su remisión al Tribunal de Pamplona, quien, el día 26 siguiente se abstuvo de conocer, pues observó que esa “Corporación conoció de la apelación interpuesta por el apoderado de la referida entidad, aquí accionante, contra la sentencia proferida en primera instancia, declarándose desierta”, por lo que dispuso el envío a esta Corporación del expediente.

El 7 de septiembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al funcionario accionado, a la Corporación vinculada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. El titular del Juzgado accionado indicó que es cierto que la sentencia proferida en el proceso objeto de amparo se apeló, pero aclaró que el Tribunal declaró desierto el recurso, razón por la cual no procede la tutela, pues la parte interesada dejó fenecer las oportunidades ordinarias para defender sus derechos; que no se incurrió en “vía de hecho” alguna, por cuanto el proceso se tramitó en debida forma, las partes ejercieron sus derechos y la sentencia se dictó con apego a la Ley y a las pruebas obrantes en el plenario; en su sentir, es “curioso que casi después de más de 2 años de emitirse el fallo, se acuda a la tutela, para tratar de lograr una revocatoria” y por ello solicitó negar la petición; remitió copia del proceso objeto del amparo.

José Antonio Leal Mendoza, en calidad de demandante dentro del proceso ordinario, pidió declarar improcedente la acción de tutela, “pues es claro que ésta no cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos para interponer tutelas en contra de decisiones judiciales”; en especial, teniendo en cuenta que el hospital demandado omitió “sustentar el recurso de apelación contra la sentencia emitida por parte del señor Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona”; además, que la prestación reclamada en el proceso ordinario constituye un derecho adquirido por parte de los trabajadores oficiales de la entidad, quienes negociaron su reconocimiento y pago en las negociaciones previas a la Convención Colectiva suscrita el 4 de agosto de 1998.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un lapso razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del ente accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación, se profirió el 5 de noviembre de 2009, mientras que esta acción se radicó el 12 de agosto de 2011, es decir, transcurridos 1 año, 9 meses y 7 días.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9