CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26809 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Gloria Cecilia Henao Vásquez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES Por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, Gloria Cecilia Henao Vásquez instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación. En sustento de su queja señaló que en virtud del Decreto 308 de 1996, fue nombrada como “Procurador 232 Judicial I Familia Código PJES62 en propiedad”; que luego de que fuera incorporada, en propiedad, a la planta globalizada de la entidad, y de haber prestado sus servicios por más de dieciséis (16) años, el Procurador General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento, mediante acto administrativo que “carece de toda motivación”.
Pretende que el juez de tutela, ordene a la accionada, motivar “con razones claras, precisas y concretas (…) las causas por las cuales profirió el Decreto 2008 del 7 de septiembre de 2009”; lo anterior, “como mecanismo transitorio” para evitar el perjuicio irremediable que le acarrearía perder los beneficios del “régimen de transición” y en consideración a que es una persona “con una edad superior a los 55 años de edad, con limitaciones físicas en mi motricidad por padecer desde el año 1996 de Artritis Reumatoide”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de octubre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se incorporaron al expediente los siguientes escritos: El primero, suscrito por Silvia Marlene Walter Villareal, quien actualmente desempeña el cargo del que fue separada la actora, manifestando que el acto administrativo por el cual fue designada, obedece a sus calidades, experiencia y méritos profesionales.
El segundo, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación adujo que el cargo de la accionante era, de conformidad con la normatividad vigente para la época en la que ingresó a la entidad (Ley 201 de 1995), de aquéllos de “libre nombramiento y remoción”. Al concluir que siendo el cargo del que fue separada la actora, de libre nombramiento y remoción, no tenía el nominador la obligación de motivar la decisión reprochada, denegó el amparo constitucional, mediante fallo del 10 de noviembre de 2009.
La accionante impugnó la decisión del Tribunal. Obra memorial por medio del cual solicitó el desglose de los documentos pertinentes, a fin de iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otra parte, escrito mediante el cual reiteró pretender el amparo deprecado como mecanismo transitorio, en la medida en que el acto administrativo cuestionado, desmejoró su calidad de vida y pone en riesgo sus expectativas frente al derecho a la pensión de vejez.
II. CONSIDERACIONES Generó la queja de la actora, la expedición del Decreto 2008 del 7 de septiembre de 2009, por medio de la cual, sin debida motivación, el Procurador General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de “Procuradora 32 Judicial I de Familia de Medellín, Código 2PJ, Grado EG”. Advierte esta Sala de la Corte que, cualquier reparo frente la decisión de la administración, puede hacerlo valer la interesada, a través de los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance, específicamente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual, por demás, manifestó pretender acudir.
En este escenario judicial, tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que dice lesionar sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, hasta cuando se resuelva de fondo su pretensión por el juez natural.
Así las cosas, al existir un medio judicial idóneo para controvertir la determinación adoptada por el Procurador General de la Nación, la acción de tutela se torna improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza de la peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE