CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26808 Acta No. 031 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor LIZARDO MONTAGUTH SÁNCHEZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA., y ECOPETROL S,.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación sindical, fuero sindical, trabajo y otros, al interior del proceso especial de fuero sindical por él promovido en contra de la primera de las sociedades antes mencionadas.
ANTECEDENTES El señor Montagunth Sánchez, activó el recurso a la Carta al estimar que la decisión proferida por el colegiado accionado, al interior del proceso referenciado, vulnera los invocados derechos fundamentales. En sentir del petente, el fallo de segundo grado, por medio del cual se revocó el que a su favor dictara el a quo, y en su lugar, niega sus pretensiones, enderezadas a que se restituya a su trabajo, en calidad de trabajador aforado, por haber sido despedido sin que previamente se obtuviera permiso judicial, comporta vía de hecho y lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto estima que al proveer en tal sentido, soslayó que era menester que el empleador agotara tal mecanismo judicial.
Conforme lo indicado, depreca el resguardo de sus garantías fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, no sin antes aceptar, por ser procedente, la manifestación de impedimento expuesta por el magistrado Gustavo Gnecco Mendoza para conocer del presente asunto, en razón de haberse vinculado al mismo a Ecopetrol S. A. En consecuencia, se le declara separado de su conocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal aquí accionado, dentro de la actuación genitora de este trámite, de cuyo contenido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron proveer como viene indicado.
La Sala accionada, en fallo del 3 de mayo hogaño, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, dispuso su revocatoria, al estimar, con fundamento en la apreciación de las probanzas allegadas a los autos, que si bien estaba acreditada la condición de aforado del demandante y que la pasiva no solicitó al juez laboral permiso para su reubicación laboral, no era procedente ordenar su reinstalación “…toda vez que se acreditó que el empleador ya no ejerce ninguna actividad en el campo Teca de Cocorná Antioquia, el cual pasó en su integridad a manos de Ecopetrol.
Lo que torna la decisión totalmente imposible tanto material como jurídicamente imposible de cumplirse por la pasiva. Agregó, que al demostrarse que el desarrollo de la pasiva terminó con la decisión de laudo arbitral, no era procedente impartir la citada orden de reinstalación, aunado a que la reubicación de que fuera objeto el petente, no era razón suficiente para entenderlo desmejorado, en razón de tratarse de una medida obligatoria ante el cierre del citado campo Teca.
Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dè pábulo a la concesión del amparo invocado, forzoso resulta proveer su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ( I m p e d i d o ) GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7