CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26805 Acta No. 01 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., contra el fallo del 13 de noviembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes ante la ley procesal y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Expone que el 31 de enero de 2001 la Fiduciaria Unión, administradora del Patrimonio autónomo Fidunión-Titularización Inmobiliaria Fibratolima celebró un contrato de arrendamiento con Fibratolima sobre 4 lotes de terreno y las bodegas construidas;
Fibratolima se comprometió a pagar un canon mensual equivalente al 0.8% del valor comercial de los inmuebles; la arrendataria suscribió con Seguros Comerciales Bolívar S.A., una póliza de cumplimiento a favor de Fidunión-Fideicomiso Titularización Inmobiliaria Fibratolima, para garantizar el pago del canon mensual de arrendamiento de los inmuebles; en la cláusula quinta del contrato pactaron que no se introducirían modificaciones al contrato de arrendamiento sin previa notificación y aceptación expresa por la aseguradora; el 30 de noviembre de 2003, arrendadora y arrendataria suscribieron una cláusula adicional, otro sí 2, al contrato de arrendamiento, sin notificar previamente a Seguros Comerciales Bolívar, lo que constituye una violación al contrato y generó la terminación automática; el 13 de diciembre de 2005, Fiduciaria Unión S.A., interpuso demanda ejecutiva contra Seguros Comerciales Bolívar S.A., para obtener el pago de $937.387.385 correspondientes a los cánones de arriendo de diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004; como excepciones de mérito la asegura demandada propuso las de nulidad del contrato de seguro, prescripción y terminación del contrato de seguro y riesgo excluido; el Juzgado declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro y ordenó terminar el proceso; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, revocó el fallo; declaró probada la excepción de prescripción, pero solo del canon correspondiente a diciembre de 2003, declaró imprósperas las restantes excepciones y ordenó continuar la ejecución; así, considera que el Tribunal incurrió en graves defectos fácticos y sustantivos violatorios de los derechos fundamentales de Seguros Comerciales Bolívar S.A., pues oficiosamente declaró probada la prescripción de las acciones y excepciones derivadas del contrato de seguro; desconoció la plena prueba de que Fiduciaria Unión le introdujo modificaciones al contrato de arrendamiento, sin previo aviso a la aseguradora; en razón a dichos defectos fácticos y sustantivos, el 4 de septiembre de 2009, le solicitó aclaración y adición de la sentencia, pero el Tribunal, mediante auto del 24 de septiembre de 2009, negó la petición porque la consideró improcedente.
Por lo anterior solicita dejar sin efecto la sentencia del Tribunal, mediante la cual decidió el recurso de apelación y ordenó continuar el proceso ejecutivo. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil mediante auto del 6 de noviembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 217 y 218).
Una Magistrada del Tribunal informó que el recurso de apelación se decidió el 27 de agosto de 2009 y se devolvió al Juzgado el 7 de octubre siguiente. Remitió copia de la providencia (folio 239). Fiduciaria de Occidente S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fidunión-Titularización Inmobiliaria Fibratolima, manifestó que en el proceso no se vulneraron los derechos fundamentales; que el Juzgado declaró no probadas las excepciones que propuso la ejecutada, con fundamento en las pruebas allegadas; que no se violan los derechos porque el funcionario no valora las pruebas acorde con el parecer del accionante; y que el proceso ejecutivo tiene como finalidad el cumplimiento de las prestaciones debidas y no la declaración de nulidad de los contratos (folios 259 a 264).
Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; consideró que aunque polémica la decisión del accionado, está dentro de las posibilidades de interpretación de las nomas que regulan los contratos de seguros y concluyó que “ no es desmesura estudiar la oportunidad en que fue alegado un medio de defensa como la nulidad, porque la exigencia para aprovechar los efectos extintivos del tiempo es elemento indispensable para estudiar la procedencia de la excepción ” (folios 267 a 270).
La decisión fue impugnada por la accionante, quien advierte que presentó un escrito con 37 folios, más 200 folios de pruebas, los cuales no se tuvieron en cuenta en el fallo; reitera que se le vulneraron sus derechos con la providencia cuestionada, al incurrir en defecto sustancial grave y en un defecto fáctico (folios 280 a 295). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el juzgador de instancia en la interpretación de las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y la decisión no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica y con la valoración de las pruebas dada por el Juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Contrario a lo afirmado por el impugnante, el Tribunal en la providencia cuestionada analizó las pruebas allegadas por las partes, estudió cada uno de los medios exceptivos propuestos, revocó la decisión del a quo, declaró probada la de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro correspondiente al mes de diciembre de 2003, negó los demás medios exceptivos y ordenó continuar la ejecución, decisión que, como lo señaló la Sala de Casación Civil, no se considera arbitraria ni caprichosa.
Además, el fallo de tutela, aun cuando breve, no dejó de lado las argumentaciones ni los anexos que allegó el accionante; así expuso las razones por las cuales consideró que son inexistentes los defectos material o sustantivo y fáctico en la sentencia cuestionada. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11