CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26804 Acta Nº 32 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CARMEN ROSA PORTILLO GUERRERO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Reclamó la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Como fundamento señaló que demandó, en proceso ordinario laboral, al Departamento del Atlántico, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y al Hospital General de dicha ciudad, para que fueran condenadas solidariamente a reconocerle y pagarle pensión sanción, a partir de 12 de diciembre de 2003, fecha en que cumplió los 55 años de edad, y haber laborado mas de 10 años en el citado Hospital, desempeñándose en oficios varios, sin estar afiliada al Sistema de Previsión Social, en el período comprendido entre el 22 de mayo de 1967 y el 15 de marzo de 1979, data en que fue despedida sin justa causa.
Adujo que en sentencia de 17 de julio de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de esa ciudad a reconocerle y pagarle la pensión sanción de jubilación, en cuantía equivalente al 51% del último salario promedio mensual establecido en $3.187, más los respectivos reajustes; que el proceso fue conocido en grado jurisdiccional de Consulta por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en fallo de 30 de noviembre de 2010, revocó el de primera instancia, con fundamento en que no se demostró el cumplimiento del requisito atinente al hecho del despido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez años “máxime cuando las demandadas en escritos de contestación no aceptan la ocurrencia de dicho hecho.
En ese estadio le corresponde a la demandante probar el hecho del despido, y una vez éste se encuentre comprobado serán las accionadas quienes habrán de argumentar las causas que justificaron su conducta”; que el Juzgado, por auto de 15 de febrero de 2011, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Aseveró que el ad quem no tuvo en cuenta la vigencia del artículo 52, inciso 1º y el parágrafo 2º del Decreto 2127 de 1945, al momento de liquidar el contrato por terminación unilateral, por parte del empleador; que el Juez Colegiado debió tener como fecha final de la relación el 15 de marzo de 1979, cuando el Hospital General puso a su disposición el valor correspondiente a su liquidación; que si el documento oficial ofrecía incertidumbre, la duda debió resolverse a su favor; que el Tribunal incurrió en error de interpretación del artículo 177 del C.P.C. y sometió su decisión al imperio del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto Ley 797 de 1949, norma vigente y aplicable a la controversia.
Expresó que con tal determinación, el Juez plural afectó sus derechos fundamentales y solicitó dejar sin efectos legales la sentencia de 30 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en consecuencia, confirmar la del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
TRAMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de septiembre de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla y notificar al accionado y demás intervinientes en el proceso cuya sentencia se cuestiona, para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se ataca la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que adelantó la accionante contra el Departamento del Atlántico y otros, de 30 de noviembre de 2010; es decir, han transcurrido más de nueve meses entre el fallo y esta acción. Sobre el punto, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la citada exigencia. Así, en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, consignó que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” No hay duda de que uno de los presupuestos de este medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos siete meses desde que presuntamente se presentó la vulneración. Por ello, la petición resulta improcedente, por ausencia de ese requisito.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10