Micelio
T-26803 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26803 Acta No. 01 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad Almacenadora Interamericana de Carga S.A. AINTERCARGA S.A., contra el fallo del 17 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, a la cual se vinculó a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., a Mario Bernal Sandoval, Alfonso Vallejo y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia. Expone que en el proceso ejecutivo adelantado por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales contra las sociedades SIA Aviocarga Internacional S.A. –En Liquidación-, Almacenadora Interamericana de Carga S.A. –AINTERCARGA S.A.- y contra Mario Bernal Sabogal y Alfonso Vallejo, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2006, libró mandamiento de pago; el 23 de febrero siguiente, desvinculó a la sociedad SIA Aviocarga Internacional S.A. –En Liquidación-, porque según el certificado de la Cámara de Comercio aparecía como liquidada; como título de recaudo ejecutivo la demandante acompañó un pagaré por $224.106.173, suscrito en blanco por los demandados junto con la carta de instrucciones; la parte demandada propuso las excepciones que denominó “ No existir orden expresa para llenar el pagaré ” y “ carecer de facultades expresas el Gerente para suscribir obligaciones por un monto superior a cincuenta millones de pesos moneda legal ($50.000.000 M/L) ”; como pruebas aportaron las escrituras Nos. 1280 y 6561 del 12 de junio de 1995 y 10 de noviembre de 2004 respectivamente; el 19 de diciembre de 2007 el Juzgado dictó sentencia y declaró no probadas las excepciones; la de ausencia de facultad expresa del Gerente para suscribir obligaciones superiores a $50.000.000, la desestimó al considerar que tal limitante no se encontraba registrada en el Certificado de la Cámara de Comercio y por consiguiente no podía ser oponible a terceros; el Tribunal, el 29 de abril de 2009, desató el recurso de apelación y, respecto de la mencionada excepción, expuso que “ existieron obligaciones fraccionadas y no figura ninguna limitación al representante legal dentro de la escritura pública No. 6561 de 2004 ”; en el Artículo 10º, literal l) de la Escritura Pública 1280 del 12 de julio de 1995, se estableció que el Gerente podía “ celebrar y ejecutar todos los actos y contratos que requiere el cabal desarrollo del objeto social, con una limitación de hasta cincuenta millones de pesos moneda corriente ($50.000.000 M/Cte.)” y en la 6561 del 10 de noviembre de 2004 se facultó a la Junta Directiva para “ Autorizar al Gerente para celebrar todos los contratos, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la adquisición y enajenación o gravamen de bienes raíces y para ejecutar o celebrar todos los actos o contratos cuya cuantía sea o exceda de diez millones de pesos ($10.000.000) ”.

Por lo anterior solicita dejar sin efectos las sentencias del 19 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado y, la de 29 de abril de 2009, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá y ordenar al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá dictar sentencia en la cual se declare probada la excepción propuesta de carencia de facultades del Gerente para suscribir obligaciones superiores a $50.000.000.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, una vez subsanada la deficiencia del escrito inicial, el 4 de noviembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo que originó este trámite y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados (folios 60 y 61).

La Secretaría del Juzgado envió el expediente constante de 5 cuadernos. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al encontrar que “ el asunto materia de debate constitucional se contrae a la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, por cuya virtud, juzgaron ausente la limitación de facultades del representante legal para obligar a la sociedad accionante, en tanto, el título base de recaudo se creó para respaldar ‘diversas operaciones’ lo cual era una práctica continua y común entre las partes, de manera alguna se observa que se tratara de una contratación fraccionada, esto es, referido a un único objeto y cuantía, distribuida en diferentes actos y acuerdo, en tanto el riesgo amparado en la póliza se refiere a diversas actividades de intermediación aduanera, referida a diferentes actuaciones de ese tipo” (folios 81 a 89).

La decisión fue impugnada por la accionante, quien reitera que no se consideraron las escrituras públicas; que el título ejecutivo no se creó para respaldar “ diversas operaciones” sino como garantía por el valor amparado en la póliza, que la limitación de facultades al Gerente aparece inscrita en el registro mercantil cuando se aportaron las respectivas escrituras públicas (folios 100 a 102).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que en lo que respecta al criterio del juzgador en la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido que la discrepancia al respecto no amerita, por sí sola, la revocación por la vía de esta acción constitucional, que no está dirigida a efectuar un nuevo análisis, en menoscabo del principio de autonomía judicial; al juez constitucional no le corresponde actuar como un juzgador de instancia para escrutar la valoración probatoria y el discernimiento efectuado por los jueces, para imponer su propio criterio, pues mal podría intervenir en la actividad que es propia de cada sentenciador.

Además, como lo estimó la Sala de Casación Civil, el Tribunal al tomar su decisión, expuso los fundamentos de índole fáctico y jurídico que sirvieron de sustento a su decisión, y no resulta caprichosa o arbitraria la definición del caso, sino razonable. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11