SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26801 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26801 Acta No. 3 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA DEL CARMEN VIASUS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL, SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y ONCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que los demandantes dentro del proceso abreviado No. 2008-00604 de entrega del tradente al adquirente, haciendo incurrir “ en error gravisímo ” al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá han conseguido que se dicte sentencia mediante la cual ordena la entrega del inmueble ubicado en la carrera 21 No. 7-62, y quien cumple dicha orden es el Juez Once Civil Municipal de Descongestión, y para ello utiliza una anciana de ochenta años, quien figura como nuda propietaria y quienes orquestan esta conducta, además de los demandantes en el proceso abreviado, son los familiares de la citada señora. 2.
Que desde agosto de 2002, tomo en calidad de arrendamiento el inmueble indicado, inicialmente fue el primer piso y a los dos años el resto de la casa, esto por el contrato “ verbal ” de arrendamiento que realizó con la señora Gloria Rodríguez; que la arrendadora le ofreció en venta la casa y como no le quiso dar lo que ella pedía, optó por pedirle de manera inmediata la restitución del inmueble, a lo que no accedió porque el contrato estaba prorrogado. 3.
Que la señora Rodríguez instauró proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra que cursa en el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal, el cual se encuentra para sentencia, que además, sin su presencia cursa proceso de entrega del tradente al adquirente en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal en el que se desconocen sus derechos al no ser vinculado y también la existencia del proceso de restitución señalado, el que considera se instauró de manera fraudulenta para sacarla de la casa. 4.
Que en la diligencia de entrega la comisionada juez Once Civil Municipal ha vulnerado su derecho de defensa, porque no aceptó la oposición que formuló y fue presionada por la funcionaria para que dijera que era arrendataria, e impidió la grabación del trámite de entrega. 5. Que por la misma situación promovió una acción de esta misma naturaleza, que fue decidida en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad amparando sus derechos y que los hechos de este amparo son parcialmente iguales a los planteados en la acción de tutela que decidió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, “ demandado en la presente acción, pero las pretensiones son deferentes ”. 6.
Pidió que la Sala Civil del Tribunal accionado evaluara “ académicamente ” y les impartiera “ cursos de formación profesional y vocacional ”, a los jueces Segundo Civil del Circuito, Once Civil de Descongestión y Veintiséis Civil Municipal de esta ciudad, con el fin de garantizar el acceso a la justicia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto de la litis, la cual se profirió dentro del proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente promovido por María Helena Rojas Muñoz y Campos Muños Cruz contra Rita Soto de Rodríguez.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de noviembre de 2009 denegando la protección solicitada tras advertir que, las circuntancias expuestas por la accionante coinciden con las decididas en la sentencia del pasado 26 octubre, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con lo cual la petición de ahora apenas intenta infructuosamente reeditar aquella controversia que “ sellada ” quedó ante el funcionario competente.
IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el accionante la impugnó sin presentar argumentación alguna. V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En el caso de marras habrá de confirmarse la decisión de la Sala de Casación Civil, porque revisada la documental aportada no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que la señora MARÍA DEL CARMEN VIASUS presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que la que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.
Es indiscutible que, en esencia, se pretende que no se verifique la entrega del inmueble ubicado en la carrera 21 No. 7-62, “ del tradente al adquirente ”, cuestión que fue decidida mediante el fallo proferido el 26 de octubre pasado por el referido juzgado. Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela.
Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN VIASUS, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL, SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y ONCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA