Micelio
T-26800 (16-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 26800 Acta N° 71 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por DIANA INGRID ORJUELA PULIDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Solicitó la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el ente judicial accionado. Como sustento, señaló que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, cursa proceso ordinario laboral que promovió contra ALBA JEANETH VARGAS ORDOÑEZ, en el que se pretende declarar la existencia de un contrato de mandato, en la modalidad de prestación de servicios profesionales, y el correspondiente pago de honorarios, indexación de las condenas y los intereses moratorios; que en sentencia de 15 de febrero de 2011, el Despacho accedió a las súplicas de la demanda; que recurrida por la pasiva, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia de 11 de agosto de 2011, la revocó y declaró probada la excepción de “demanda antes de tiempo”.

Sostuvo que el accionado se apartó de los supuestos jurídicos exigibles para declarar probada de oficio la excepción, al considerar que la circunstancia de establecer el pago de los honorarios a la terminación del proceso de sucesión, cualquiera que fuera su causa de finalización, constituía una condición suspensiva de la obligación; que la Corporación desatendió lo dispuesto en el artículo 1602 que señala que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y no puede ser invalidado sin su consentimiento; que se desconocieron los alcances del artículo 2189 de C.C. que preceptúa que la revocatoria por parte del mandante, constituye una excepción a la regla de fidelidad contractual, razón por la cual no era posible exigir a la actora el esperar la culminación del proceso de sucesión. Manifestó que es procedente la acción porque ha agotado todos los medios de defensa judicial y porque se trata de evitar un perjuicio irremediable “ en la medida de que sobre unos mismos supuestos de hecho se han presentado dos fallos totalmente disímiles y contradictorios que la ausencia de un pronunciamiento de mérito en sede de tutela, podría conllevar a hacer nugatoria la pretensión de pago de honorarios, que involucra no solamente derechos laborales sino la subsistencia de la accionante”.

Por lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de la providencia de 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y se confirme la del 14 de febrero, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de septiembre de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y a quienes fueron parte en el proceso controvertido, a los que corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa.

Comunicada la admisión de la petición y a pesar de haberse solicitado insistentemente a los despachos judiciales copia de la providencia cuestionada, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acude la accionante al Juez Constitucional en procura de que se resguarde su derecho fundamental al debido proceso, el que consideró violentado con la emisión de la sentencia de 11 de agosto de 2011, que en su sentir, contiene juicios y valoraciones equivocadas, así como interpretaciones erróneas de la legislación que atañe al asunto.

A pesar de los razonamientos que se leen escrito genitor, la peticionaria no aportó la sentencia de la que discrepa, y aún cuando por parte de la Secretaría de esta Sala se le solicitó telefónicamente a los despachos judiciales involucrados el envío de de las providencias de primera y segunda instancia, no se logró su obtención. En ese orden, no le es posible al operador Constitucional confrontar el pronunciamiento controvertido con la Constitución Política, para establecer si en efecto con aquel se vulneró el derecho fundamental de la accionante, de quien vale decir, tenía el deber de allegar las piezas procesales de las que aseguró, subyace la agresión. Por lo anterior, se denegará la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8