CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26796 Acta No. 33 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Gonzalo Albeiro Franco Echeverri, en nombre propio y en representación de su hija Paola Andrea Franco Pineda, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron tutela para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental a la igualdad. Señalaron que en el año 2005 solicitaron al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su esposa y madre Martha Rocío Pineda Ramírez; que mediante Resolución 006069 del 23 de marzo de 2007, el ISS negó la prestación solicitada y sólo le concedió a la menor la indemnización sustitutiva en un 25%, pues argumentó que la trabajadora “sólo tenía un total de 565 semanas cotizadas entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte, superando la fidelidad, pero no contaba con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años a su fallecimiento”; que promovieron demanda ordinaria laboral contra el Instituto, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, y fundaron sus pretensiones en la aplicación del principio de la “condición más beneficiosa, que es la pensión de sobrevivientes consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 ratificada por el Decreto 758 de 1990”, pues la interesada cotizó “más de las 300 semanas antes del 01 de abril de 1994”; en sentencia del 24 de marzo de 2009, el a quo absolvió al ente demandado de todas las pretensiones, decisión que confirmó la Corporación accionada, en providencia del 6 de abril de 2010.
Por lo anterior pidieron amparar su derecho fundamental; ordenar al Tribunal revocar el fallo controvertido, “en lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al igual que al pago de los intereses moratorios normados en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la Indexación”, dando aplicación al derecho a la igualdad, pues existen otros casos donde se reconoció la prestación pedida, tal como la sentencia del 17 de octubre de 2008 de la misma Corporación, a favor de Héctor Vidal Franco Echeverri.
El 16 de septiembre de 2011 esta Sala de la Corte rechazó la solicitud incoada por Johan Sebastián Franco Pineda, avocó el conocimiento de la tutela de Gonzalo Albeiro Franco Echeverri, en nombre propio y en representación de su hija Paola Andrea Franco Pineda, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un lapso razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de los accionantes para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida se profirió el 6 de abril de 2010, mientras que esta acción se recibió en la Secretaría de la Sala el 2 de septiembre de 2011, es decir, transcurrido 1 año, 4 meses y 26 días.
Por esa razón se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8