CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26795 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Rosa Margarita Durán Sabogal contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio de la Protección Social.
I.
ANTECEDENTES Rosa Margarita Durán Sabogal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad e integridad física, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social. Sus pretensiones se contraen a que el juez de tutela ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica a la que considera tener derecho y asimismo disponga, teniendo en cuenta dicha prestación, la reliquidación de la liquidación que recibió al fenecer su vínculo laboral.
Sustentó su queja en los siguientes hechos: que laboró al servicio del Ministerio de Salud; que mediante Resolución No. 1150 del 21 de abril de 1997 le fue reconocida una “prima técnica”; que en virtud del Decreto 205 del 3 de febrero de 2003, el Gobierno Nacional fusionó los Ministerios de Salud y Trabajo, dando origen al Ministerio de la Protección Social; que a partir del día 8 de febrero de 2003, le fue suspendido el pago de la prima técnica, “sin que existiera acto administrativo alguno que revocara o suspendiera la citada Resolución”; que la solicitud que hizo ante el Ministerio de la Protección Social para que se le continuara pagando dicha prima técnica, fue resuelta de manera desfavorable; que solicitó la liquidación y pago de algunos emolumentos, que efectivamente se concedió, pero sin que se hubiese tenido en cuenta la prima técnica que le había sido reconocida mediante el acto administrativo al que se hizo alusión; que el día 10 de septiembre de 2003 renunció al cargo que desempeñaba, por lo que el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución No. 0003490 del 12 de noviembre de 2003, reconoció el pago de la liquidación correspondiente en la que no fue tenida en cuenta, “como factor de liquidación la prima técnica”; que en el mes de enero de 2004, el ministerio accionado “procedió a ordenar la liquidación, reconocimiento y pago de la prima técnica, con efectos retroactivos a partir del 8 de febrero de 2003, a favor de los funcionarios a quienes se les había reconocido en el antiguo Ministerio de Salud”; que tal beneficio, a pesar de haber sido solicitado nuevamente el día 11 de febrero de 2004, no le fue reconocido, con el argumento de que no tenía derecho a él, dada su “ condición de funcionaria provisional de la planta de personal del Ministerio de la Protección Social”; que con posterioridad, elevó una petición tendiente a que se le reelaborara su liquidación, teniendo en cuenta la prima técnica, que, de igual forma, fue negada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 6 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de la Protección Social se opuso a la prosperidad de la acción incoada en su contra, teniendo en cuenta que para pretender la satisfacción de derechos de contenido económico, puede hacer aquélla uso de otros medios de defensa judicial.
Y “por no reunir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad”, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado en virtud del fallo aquí impugnado. Para que se revoque la decisión que no amparó sus derechos, dijo la accionante que “si bien es cierto ha habido demora de mi parte para tomar medidas de orden judicial”, se excusa en el hecho de haber querido evitar “conflictos jurídicos”; se reiteró en el trato desigual, pues sostuvo que a compañeros en similares situaciones.
Se les reconoció por parte del Ministerio de la Protección Social, la pretendida prestación. II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte pronto que el amparo deprecado por la señora Rosa Margarita Durán Sabogal no está llamado a prosperar: sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela. Puede la peticionaria, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de debatir la titularidad de los derechos de contenido económico que por esta vía pretende; será allí, en el interior del trámite judicial correspondiente que se debatirán las pretensiones que aquí plantea y donde el juez natural determinará si le asiste o no razón en ellas.
Es claro que la interesada con otro medio de defensa judicial, que hace improcedente el amparo constitucional invocado; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y al no advertirse la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, no hay mérito para conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrán ser resarcidos en los procesos judiciales que con tal propósito inicie la interesado.
Por otra parte, y de acuerdo con lo que ha sido el criterio mayoritario de esta Sala, en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción de tutela no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto de la ocasión en la que se verificaron los hechos que denuncia como violatorios de sus derechos fundamentales, lo que de por sí desvirtúa la existencia de la violación inminente de los que se pretenden amparar.
Por último cumple decir que tampoco demostró la actora la alegada vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, pues la prueba documental que obra a folios 72 y siguientes del cuaderno anexo, no da cuenta de ello, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE