CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26793 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Pablo Enrique Córdoba Corrales contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Tolima y la Secretaría de Educación y Cultura departamental.
I.
ANTECEDENTES El señor Pablo Enrique Córdoba Corrales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y petición, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas con base en los hechos que se resumen a continuación. Manifestó haberse desempeñado como empleado de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, y luego al servicio de la Alcaldía de Ibagué. Indicó que en virtud de los Decretos 410, 411 y 412 de 2004, el Departamento del Tolima “incorpora, homologa y nivela a los funcionarios administrativos de las diferentes instituciones educativas del Departamento del Tolima, donde aparece el cargo de pagador código 5045 y grado 11, el cual es homologado al cargo de auxiliar administrativo código 550 y grado 11”; que no obstante lo anterior, a raíz de la expedición del Decreto 284 del 19 de abril de 2007, se le asignó el grado 9, con lo cual su asignación salarial, también disminuyó. Adujo que ante tal situación que lo afecta, elevó derechos de petición, frente a los cuales, la Secretaría de Educación Departamental aludió que los beneficios de que tratan los Decretos 410, 411 y 412 del 11 de mayo de 2004 “no me corresponden por ser expedidos únicamente para los funcionarios activos no municipalizados”, más no para el personal retirado, pensionado o municipalizado.
Sostuvo que la Alcaldía de Ibagué copió “las mismas irregularidades cometidas por el departamento del Tolima” y expidió, un año después de retirado, unos decretos que si bien conservan el cargo de auxiliar administrativo código 407, le asignan un grado inferior al que corresponde, con lo cual se le causa un grave perjuicio, pues se le disminuye el salario con el que, mediante la Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2006, ya “había sido incorporado y homologado para el personal administrativo”.
Considera que el desmejoramiento originado a raíz de los pronunciamientos del Departamento del Tolima “repercute pecuniariamente en la posibilidad de reliquidación pensional”. Ante la vía de hecho en la que, aseguró, incurrió la administración al desconocer los principios que rigen los actos administrativos de contenido particular y la negativa a reconocerle el derecho a la homologación que le fue reconocida, solicitó al juez de tutela que en amparo de su derecho fundamental de petición, conmine a la parte accionada, a dar respuesta a la solicitud que, encaminada a agotar la vía gubernativa, elevó el pasado 18 de agosto de 2009.
Pretende también que el juez de tutela “le ordene a la entidad accionada Departamento del Tolima y al Municipio de Ibagué, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia expida una resolución con la cual se aclare el proceso de incorporación y homologación hecha por el Departamento del Tolima en el año 2004 y el Municipio de Ibagué en el año 2006, indicando que de ahora en adelante por razones de protección de mis derechos fundamentales se me debe incorporar en igual sentido, ya reconocido por la misma entidad departamental de conformidad con los Decretos 410, 411 y 412 expedidos por la Gobernación del Tolima y con los Decretos No. 1.1.0236 de marzo 21 de 2006 y 1.1.0351 del 8 de mayo de 2006 expedidos por el Municipio de Ibagué, los cuales se encuentran aún vigentes”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de octubre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Educación resaltó que no vulnera derecho fundamental alguno al accionante si se tiene en cuenta que ningún derecho de petición ha sido radicado en sus dependencias y que, en realidad, la queja sólo involucra a la Secretaría de Educación Departamental y a la Secretaría de Educación y Cultura Departamental.
La Gobernación del Tolima adujo haber dado respuesta a todos los derechos de petición elevados por el accionante; dijo, que “en lo que respecta a la reliquidación al grado 11 se le ha contestado que no procede teniendo en cuenta que para la fecha en la cual se elaboró el estudio técnico de incorporación, viabilizado por los Decretos 410, 411 y 412 de 2004, no existía autorización y/o aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional para variar las asignaciones básicas”; que mediante oficio No. 07811 del 19 de octubre de 2009, se le dio traslado al Ministerio de Educación Nacional, de la petición que aquél elevó el 18 de agosto de 2009, sobre lo cual se le informó al interesado mediante oficio No. 07813 de ese mismo día. Adicionalmente, alegó temeridad en cabeza del actor y pidió denegar el amparo deprecado en consideración a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional.
El Tribunal profirió fallo el 26 de octubre de 2009. Por cuanto advirtió que del plenario surge que el accionante presentó con anterioridad a ésta, una petición de amparo constitucional a fin de que se ordenara “a la entidad demandada incorporarlo y homologarlo en el grado que se le reconoció inicialmente por el Departamento del Tolima, conforme a lo dispuesto por los Decretos 410 y 411 del 2004, a sabe nivel NA, Código 550, Grado 11, y que en tal sentido se le ordene a la entidad accionada expedir resolución aclaratoria del proceso de incorporación, homologación y nivelación salarial”, denegó la protección invocada por el señor Córdoba Corrales.
Inconforme el accionante con la decisión del Tribunal, la impugnó. Insistió en el hecho de que las entidades accionadas no han dado respuesta a su derecho de petición, pues lo cierto es que ni el Ministerio de Educación Nacional ni el Gobernador del Tolima han resuelto de fondo la solicitud que elevó el 18 de agosto de 2009. Se opuso a la existencia de temeridad en su actuar; dijo que las respuestas emitidas por la parte accionada, se refieren a pericones distintas de la que elevó el pasado 18 de agosto de 2009.
II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, por las razones que pasan a exponerse: Debe decirse, en primer lugar, que no es ésta una acción de tutela igual a la que alega la parte accionada como previamente presentada por el señor Pablo Enrique Córdoba Corrales, pues la documental arrimada al trámite da cuenta de que, en efecto, el accionante radicó un derecho de petición ante la Gobernación del Tolima el pasado 19 de agosto de 2009, el cual fue remitido, por competencia, al Ministerio de Educación Nacional, de lo cual le informó al peticionario mediante oficio No. 07813 de 19 de octubre de 2009, hechos que no han sido planteados con anterioridad en sede de tutela.
Y no habiendo en el plenario prueba alguna que permita inferir que a la petición elevada por el interesado el día 18 de agosto de 2009 se le dio respuesta, habrá de concederse el amparo de su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello se ordenará al Ministerio de Educación Nacional, dar respuesta al señor Pablo Enrique Córdoba Corrales, sobre la solicitud que aquél elevó el pasado 18 de agosto de 2009 ante la Gobernación del Tolima, de la cual se le dio traslado mediante oficio No. 07811 del 19 de octubre de 2009, conforme se evidencia de la documental que obra a folio 93 del cuaderno anexo, para lo cual se le concede un término de diez (10) días contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión. Se denegaran las demás pretensiones planteadas por el accionante, habida consideración de que están encaminadas a que el juez de tutela disponga sobre un asunto que involucra un conflicto jurídico que no le es dable dilucidar, asunto que debe ventilarse en todo caso ante el juez competente, a través de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tales fines, sin que pueda en este caso dispensarse la protección deprecada como mecanismo transitorio, pues no se evidencia que con la actuación denunciada, se le cause al primero, un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de petición del accionante. Como consecuencia de ello se ordena al Ministerio de Educación Nacional, dar respuesta al señor Pablo Enrique Córdoba Corrales, sobre la solicitud que aquél elevó el pasado 18 de agosto de 2009 ante la Gobernación del Tolima, de la cual se le dio traslado mediante oficio No. 07811 del 19 de octubre de 2009, conforme se evidencia de la documental que obra a folio 93 del cuaderno anexo, para lo cual se le concede un término de diez (10) días contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión. Se deniega en lo demás, conforme lo expuesto en precedencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE