CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26791 Acta No. 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE LUIS CAMPO ARRIETA, quien dice actuar en nombre propio y en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero de la ESE Hospital Local de Santa Rosa de Lima contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 05 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de Cartagena.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, seguridad social y demás conexos, los cuales considera vulnerados por el juez de conocimiento, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Pablo Marín Tamara contra la E.S.E Hospital Local Santa Rosa de Lima. Afirma el accionante que dentro del Proceso Ejecutivo seguido a continuación del Ordinario, el juzgado Séptimo Laboral del Circuito de CARTAGENA, libró Mandamiento Ejecutivo de Pago, el 6 de junio de 2008, y decretó medidas cautelares; considera que dentro del mencionado proceso el a quo incurrió en irregularidades, toda vez que, el mandamiento de pago proferido, fue notificado mediante auto No. 0093 de fecha 11 de junio de 2008, generándose una vulneración al debido proceso, al no agotarse la comunicación de la ejecución, motivo por el cual imposibilitó a la entidad para ejercer su defensa o tomar las medidas necesarias para su cumplimiento, dentro de los 30 días a su comunicación. Considera el actor que el juez erró al librar el mandamiento de pago, sin tener en cuenta la calidad de la entidad, toda vez que alega que existen normas específicas, pues en su sentir, al ser la demandada una entidad pública del Estado, le son aplicables los arts. 177 del C.C.A. y 336 del C.P.C., que hacen referencia a la ejecución de entidades públicas del Estado –al cumplir con el principio de especialidad.
Se duele el actor de que el a quo no remitió copia de de la sentencia del proceso ordinario al Ministerio Público para lo de su competencia; agrega que además se debe adelantar otro procedimiento para poder permitir que la entidad haga ajustes presupuestales y pagar la condena impuesta. Finaliza su argumentación el actor diciendo que la ESE HOSPITAL LOCAL SANTA ROSA DE LIMA no se ha podido sanear debido a las medidas cautelares adoptadas por el a quo, debido a que estos tienen una destinación específica, y no fueron presupuestados para el pago de sentencias judiciales, pues la ley otorga el plazo de 18 meses para tales eventos –art. 177 del C.C.A.-; lo que implica que la ejecutada adeude cuentas por pagar de la vigencia del año 2008.
Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados; dejar sin efecto el mandamiento de pago proferido por el juez de conocimiento, y en consecuencia se devuelvan las sumas de dinero retenidas –medida cautelar-. 2. Mediante providencia del 5 de noviembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, negó la tutela propuesta, dado que contra el mandamiento de pago, no se interpuso ningún medio de impugnación, quedando en firma mediante auto proferido por el juez el 14 de agosto de 2008.
Expuso el Tribunal que “…al no interponerse los recursos de reposición o apelación, significa que la accionante no agotó los (sic) vías ordinarias judiciales con que contaba, lo que hace improcedente la acción de tutela…”. 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 23 y 24 del cuaderno principal, en el que manifiesta que no le puede el juez constitucional exigir agotado los medios ordinarios de impugnación al interior del proceso, al no haber sido parte del mismo; que es un tercero dentro del proceso que se ve afectado con la vulneración al debido proceso, pues con la decisión proferida se ven igualmente vulnerados derechos de la población del Municipio de Santa Rosa.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, frente al caso concreto, pertinente resulta indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma, o través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud. “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Lo anterior importa al sublite, toda vez que surge claro que el accionante no acreditó la calidad en la que dijo actuar, como Subgerente Administrativo y Financiero de la ESE HOSPITAL LOCAL DE SANTA ROSA DE LIMA, por lo tanto cae de su peso que no es el titular de los derechos fundamentales que alegó en el escrito introductorio, en consecuencia no podía asumir la representación de la mencionada ESE, ni pedir en su nombre la protección constitucional.
De modo que no es posible que se le transgredan al accionante los derechos que enlistó en la demanda de tutela, toda vez que en el eventual caso que dicha afectación hubiese ocurrido, debió ser planteada por la institución de la que se plantea la vulneración. En consecuencia, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 5 de noviembre de 2009, dentro de la acción instaurada por JORGE LUIS CAMPO ARRIETA, quien dice actuar en nombre propio y en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero de la ESE Hospital Local de Santa Rosa de Lima contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de Cartagena, por los motivos expuestos en la presente decisión. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA