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T-26787 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 2772 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26787 Acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Amparo Montes Salazar contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Nación – Ministerio de Protección Social.

I.

ANTECEDENTES Amparo Montes Salazar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Coordinadora del Grupo Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social, quien no ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 2 de octubre de 2009 a fin de que se le certificaran las funciones como “profesional” que desempeña desde el mes de junio de 2007 y que, con base en la misma, se le nombrara en un cargo profesional vacante, o de lo contrario, se le explicaran las razones por las cuales ello no era viable.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se incorporaron al plenario los siguientes escritos: uno, suscrito por la peticionaria, en el que manifestó haber recibido, el día 4 de noviembre de 2009, respuesta formal que no satisface el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición y otro, del ministerio accionado, en el que aduce haber dado respuesta al derecho de petición que elevó la accionante.

El Tribunal profirió fallo el 17 de noviembre de 2009. Denegó el amparo constitucional deprecado por la señora Amparo Montes Salazar por cuanto consideró que los hechos que motivaron su queja estaban superados, en tanto el ministerio le brindó una respuesta “definitiva, integral, de fondo, concreta y congruente, expresándole las razones por las que niega la solicitud”.

Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Dijo que “no cabe duda de que la respuesta suministrada por el Grupo de Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social no se ajusta a los postulados definidos por la Jurisprudencia Constitucional, al menos parcialmente, dado que se ‘limita a evadir la petición planteada’ no ofrece una solución de fondo al asunto sometido a su consideración, e ignora el marco jurídico aplicable al asunto en estudio, pues desconoce los principios mínimos fundamentarles frente al asunto planteado como el de le primacía de la realidad, para eludir concientemente el deber de certificar unas funciones que he venido desarrollando que corresponden al nivel profesional y que seguramente por ser consciente de las implicaciones que esto genera, se niega sistemáticamente a refrendar”, por lo que insistió en que “el derecho de petición no se encuentra satisfecho”.

Pretende que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se conmine al ente accionado a que haga “constar en documento expreso, si he ejercido funciones de profesional, a partir de que fecha, en qué área de trabajo y en caso de no poderlo hacer, que exponga claramente las razones jurídicas que le impiden expedir esa certificación”. II. CONSIDERACIONES A folio 5 del cuaderno anexo, reposa copia del derecho de petición que la quejosa elevó ante el Ministerio de la Protección Social; en su escrito expone que en consideración a que ostenta el título que la acredita como profesional y ha desarrollado funciones propias de ese nivel, es menester que se le “cambie el nombramiento de secretaria a profesional”; y, con base en ello, solicitó lo siguiente: “1.

Que se me certifique mi experiencia como profesional, la cual vengo realizando paralelamente con mis labores de secretaria desde junio de 2007. 2. Que se me nombre en un cargo de profesional y de ser posible considerar la vacante que existe en la dirección sugerida. 3. De considerar que no es posible lo anterior, explicar con argumentos y normas las razones por las cuales no es viable”.

A folio 16 del cuaderno de tutela, obra la copia de la respuesta que el ministerio accionado brindó a la peticionaria en atención a la solicitud que aquélla elevó, la cual reconoció haber recibido. Dicha respuesta se refiere al asunto de interés de la primera, de la siguiente manera: luego de invocar el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, relativo a la experiencia profesional, precisa que no es posible acceder a sus solicitudes en la medida en que “de acuerdo con la disposición citada, la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de las respectiva formación profesional y tal experiencia sea acreditada en el ejercicio de las actividades propias de la profesión exigida para el desempeño del empleo a proveer, razón por la cual, es importante tener en cuenta que la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo de Secretario Ejecutivo, correspondiente al novel asistencia, así se cuente con la aprobación del respectivo pénsum académico de una formación profesional y título de especialización, no es experiencia profesional relacionada, toda vez que la naturaleza general de la funciones de los empleos del nivel asistencial y profesional son diferentes”.

Importa recordar en este caso que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, y si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario; la respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. En este preciso caso, la respuesta brindada por el ministerio a la peticionaria, lejos de resultar meramente formal, resuelve de fondo el asunto de su interés, de forma negativa, pues deniega sus solicitudes, con argumentos y razones que no se advierten imprecisos o ambiguos, de tal manera que pueda abrirse paso a una protección como la que por esta vía pretende.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE