CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26785 Acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de Rosana Acevedo Marroquín, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES La señora Rosana Acevedo Marroquín, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y los de las personas de la tercera edad, que considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, con base en los hechos que se resumen así: Es madre del soldado señor Israel Marroquín Acevedo, quien falleció por infarto cardiaco el 18 de agosto de 1980 en el Hospital Militar; que en su debida oportunidad, junto con su esposo (hoy fallecido) y su hija, reclamaron ante el ministerio accionado “ el reconocimiento y pago de compensación por muerte del extinto hijo y hermano ”, y mediante Resolución No. 7249 del 27 de noviembre de 1984 “ dejo a salvo del Ministerio la totalidad de la suma, que pudiera corresponder a los señores ROSANA ACEVEDO MARROQUIN y el señor DANIEL MARROQUIN VASQUEZ (q.e.p.d.) en su calidad de padres del (SL F) ISRAEL MARROQUIN ACEVEDO (q.e.p.d) ” y se la negó a la hermana, teniendo en cuenta la existencia de los presuntos padres.
Adujo que el 24 de julio de 2007, solicitó mediante derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la compensación por muerte de su hijo, la cual fue negada mediante Resolución No. 00166 del 8 de febrero de 2008, al tener “ en cuenta que la referida prestación dejada a salvo en la citada providencia se encuentra prescrita ”.
Sostuvo que su hijo vivía con ella y su esposo, que “ les procuraba lo necesario para subsistir con lo que ganaba en los trabajos que desarrollaba, situación que continuó cuando entró al Ejército ”; que su situación de supervivencia ha sido “ dramática, pues han (sic) carecido de todo recurso económico o generación de renta, además de que no goza de capacidad laboral para procurar el sostenimiento (sic) mínimo vital ”; que vive en precarias condiciones económicas y de salud.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela, lo siguiente: “1. Concédase la Acción De Tutela Como Mecanismo Transitorio y/o Definitivo, bajo el amparo a los derechos constitucionales reclamados de LA VIDA, EL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EN ESPECIAL A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD”.
Concedida, la protección de los amparos constitucionales, ordénese a las entidades accionadas, que expidan mediante acto administrativo (resolución) el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes o de beneficiaria a la señora ROSANA ACEVEDO MARROQUIN, así sea, de carácter transitorio y/o provisional y a la mayor brevedad, a la accionante, mientras se define el proceso ordinario, con ocasión de la muerte de su hijo el soldado (F) ISRAEL MARROQUIN ACEVEDO que se encontraba en servicio activo, en la Escuela de Caballería con sede en Bogotá. 2.
Ampara la pretensión primigenia, ordénese a las entidades accionadas que cancelen a la señora ROSANA ACEVEDO MARROQUIN, en su condición de madre del fallecido (SL F) ISRAEL MARROQUIN ACEVEDO (q.e.p.d.), en un porcentaje equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de lo que devenga un Soldado Profesional del Ejército Nacional; desde el 18 de agosto de 1980 fecha que sucedió el deceso del mencionado señor a la fecha. 3.
Se le ordene a las entidades accionadas, que una vez se haga el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de beneficiaria, realicen su RELIQUIDACION, REAJUSTE y PAGO INDEXADO DE LA PENSION, a que tiene derecho mi poderdante, debiéndose actualizar de acuerdo a los promedios establecidos en el Indice de Precios al Consumidor, desde que se produjo el fallecimiento del señor, es decir desde el 18 de agosto de 1980. 4.
Se le ordene, a las entidades accionadas que una vez reconozca las pretensiones dejadas de pagar por esa entidad a mi poderdante como; prestaciones, subsidios, primas de mitad de año y navidad, aumentos anuales o cualquier otro derecho inherente a lo pedido; se actualice la asignación básica y todas aquellas primas liquidables desde que se produjo el deceso del señor fallecido (SL F) ISRAEL MARROQUIN ACEVEDO (q.e.p.d.)”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 30 de octubre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Defensa Nacional, allegó escrito oponiéndose a la prosperidad del amparo, toda vez que esa entidad profirió los actos administrativos, mediante los cuales resolvieron de fondo el requerimiento de la accionante, “ encaminado a obtener pensión ” por el deceso de su hijo.
Además consideró que no se le debía dar trámite, por cuanto la petente tiene otros medios de defensa judicial. El Tribunal profirió fallo el 13 de noviembre de 2009. Luego de señalar que para rebatir la legalidad del acto administrativo cuestionado, tiene la quejosa la posibilidad de acudir ante el Juez Contencioso Administrativo para que dirima esta controversia, y además concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez.
El apoderado de la accionante impugnó la decisión del Tribunal sin manifestar los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento de su hijo, quien fue miembro del Ejército Nacional, pretensión que ciertamente no puede recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Advierte pronto esta Sala de la Corte, al igual que lo hizo el Tribunal, que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto del supuesto hecho que originó la vulneración: sólo hasta pasados más de veintiocho años desde que su hijo falleció, reclama el derecho a la pensión, lo que de suyo desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido sufrir a partir de los hechos que dieron origen a su denuncia constitucional.
Amén de lo anterior, se tiene que las pretensiones que plantea la actora en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Debe aquélla, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
En realidad, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Ahora bien, dado que se desprende del escrito de tutela que la peticionaria pretende el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE