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T-26784 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26784 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por OLGA JUDITH RAMÍREZ ORTÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra de Hotel Don Lolo Ltda. Manifiesta que se vinculó laboralmente a la sociedad Hotel Don Lolo Ltda., el 4 de diciembre de 1986, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, para desarrollar la actividad de Secretaria de Gerencia. Advierte que en vigencia de la relación laboral y específicamente desde el mes de abril de 2007, su empleador, a través de la representante legal, le concedió permisos no remunerados para realizar otra actividad laboral.

Sin embargo, el 14 de mayo de 2007, cuando su empleador cambió de representante legal, le comunicó la decisión unilateral de dar por terminada su relación laboral a partir del 29 del mismo mes y año, con justa causa, la que fundamentó en el incumplimiento en el horario de trabajo establecido, sin autorización “supuestamente”. Ante el hecho de su despido, instauró demanda ordinaria laboral en contra de su empleador, la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia, el 13 de abril de 2010, en la que impartió condena en contra de la demandada por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Inconforme el demandado con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, medio de impugnación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 24 de marzo de 2011, corporación judicial que revocó la decisión proferida por el a quo, al encontrar acreditada la justa causa endilgada por el empleador a la trabajadora demandante para dar por terminado su contrato de trabajo.

Ante la falta del requisito de la cuantía para recurrir en casación, manifiesta la accionante que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos. Se duele la peticionaria de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho por la indebida y errada valoración que hizo el tribunal de las pruebas allegadas al plenario, pues su decisión se fundamentó en los testimonios allegados por la sociedad demandada, desconociendo la documental contentiva de las nóminas de pago, aportadas por el mismo empleador, en las cuales se evidencia que a la accionante se le cancelaba la mitad del salario que devengaba cuando cumplía la jornada completa, en razón al permiso que le había sido concedido por su empleador para laborar medio tiempo.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, “ se profiera un fallo de acuerdo con la valoración de todas las pruebas allegadas al proceso”. 2.- Mediante auto calendado de 2 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que adelantara la accionante contra la sociedad Hotel Don Lolo Ltda., obedece a que encontró acreditada la justa causa endilgada por el empleador para dar por terminada la relación laboral que lo unía con la aquí accionante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia que hoy le merece reproche a la accionante, “ …en el presente asunto, está fuera de discusión que efectivamente la actora dejó de asistir a su trabajo en las horas de la mañana durante el lapso comprendido del 23 de abril al 14 de mayo de 2007, por lo que se encuentra acreditada la ocurrencia de la causa justa invocada como fundamento de la terminación del contrato de trabajo”.

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por OLGA JUDITH RAMÍREZ ORTÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA